121 de respetar los derechos sin discriminación, debido a la coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones. 344. Previamente en consideración de las características del presente caso, la Corte resalta que diez de las presuntas víctimas que fueron privadas de libertad y luego expulsadas eran niñas y niños, en el momento de los hechos, a saber: Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Diane FilsAimé, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. Al respecto, de los hechos del presente caso no se desprende que el Estado haya tomado medidas especiales de protección orientadas en el principio del interés superior a favor de las niñas y niños afectados. Las referidas niñas y niños recibieron un trato igual a los adultos durante la privación de libertad y posterior expulsión, sin consideración alguna de su condición especial. 345. Por otra parte, respecto de las presuntas víctimas Bersson Gelin, Jeanty Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, la Corte no puede determinar con certeza dónde nacieron (supra párr. 86), por lo cual no puede analizar, respecto de ellos, la alegada violación al artículo 22 de la Convención, en ninguno de sus incisos. No obstante, a excepción de Nené Fils-Aimé, la Corte ya estableció que dichas presuntas víctimas fueron efectivamente privadas de su libertad y expulsadas del territorio dominicano a Haití, por lo cual examinará la presunta violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con ellos. En cuanto a Nené Fils-Aimé no se ha acreditado un sustento fáctico suficiente que permita analizar la presunta violación en su perjuicio de las normas indicadas. B.1. Garantías mínimas en procedimientos migratorios que pueden implicar medidas privativas de libertad y la expulsión o deportación B.1.1. Consideraciones generales 346. Debe recordarse que la Corte ha mantenido que el artículo 7 de la Convención Americana contiene una regulación general, establecida en el primer numeral, según la cual “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y otra regulación, de carácter específico, que se compone de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) 378. En lo que concierne la obligación general, la Corte ha reiterado que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma” 379. 347. Asimismo, la Corte ha señalado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) 380. Además, el Tribunal ha reiterado que toda detención, 378 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125. 379 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125. 380 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 258, párr. 100.

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