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independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente
registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención,
quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la
constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra
toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física 381. Lo contrario constituye una
violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento 382.
348. Además, la Corte ha indicado que las razias y las detenciones programadas y
colectivas, que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y
que carecen del control judicial, son incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales, entre otros, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan
indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un
mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia
alguna 383.
349. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a las garantías judiciales,
consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, que pueda afectarlos 384. Así, en su jurisprudencia constante, la Corte ha reiterado
que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto” 385. Más bien, el “elenco
de garantías mínimas del debido proceso legal” se aplica en la determinación de derechos
y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” 386. Es decir,
“cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” 387.
381
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 53, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala,
párr. 100.
382
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala,
párr. 100.
383
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 137, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia 21 de septiembre de 2006. Serie
C No. 152, párrs. 93 y 96.
384
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie
C No. 71, párr. 69, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 130.
385
Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166.
386
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, párr. 70, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr.
130.
387
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 124, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 130.
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