85 235. La Comisión expresó que la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013, podría tener el efecto de desnacionalizar retroactivamente a miles de personas que adquirieron la nacionalidad dominicana, en aplicación de la Constitución entonces vigente [y] podría constituir un obstáculo para la restitución del derecho a la nacionalidad de las víctimas del presente caso, medida de reparación esencial en el mismo. Además, el 24 de junio de 2014, “sin efectuar un pronunciamiento sobre el contenido de [la Ley 169-14]”, presentada por el Estado como hecho superviniente (supra párrs. 13, 126, 180, e infra párr. 251), “consider[ó] que la misma no constituye evidencia alguna respecto de la existencia o no de una situación de discriminación estructural. Por otra parte, la Comisión no tiene conocimiento sobre la forma en que podría afectar a las [presuntas] víctimas del presente caso”. 236. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la nacionalidad consagrados en los artículos 3 y 20 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación y con el principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, así como los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas que al momento de los hechos eran niñas y niños. 237. Los representantes alegaron que, los funcionarios que participaron en las expulsiones de Willian Medina Ferreras y Rafaelito Pérez Charles y de las niñas Awilda Medina y Carolina Isabel Medina, y del niño Luis Ney Medina desconocieron su personalidad jurídica, pues a pesar de que éstos contaban con documentación que demostraba su identidad y su nacionalidad, no la requirieron. Por el contrario, en aquellos casos en los que esta documentación fue ofrecida por las víctimas, no fue recibida o, en el peor de los casos, fueron despojados de ella. Expresaron que lo anterior se vinculó también con una afectación al derecho al nombre. Además, sostuvieron que todas las alegadas violaciones tuvieron una especial gravedad en el caso de las víctimas que eran niñas y niños al momento de los hechos, debido a que se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad. 238. Los representantes indicaron, por otra parte, que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, a pesar de haber nacido en República Dominicana, no cuentan con documentos para acreditar su identidad. Alegaron que existía una “imposibilidad” para personas de ascendencia haitiana nacidas en República Dominicana de obtener documentos de identidad que se debía a la “aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política dominicana [de 1994]”, específicamente, la aplicación de la excepción establecida en dicho artículo 11.1 que excluye del principio de adquisición de nacionalidad por ius soli a hijos de extranjeros “en tránsito”. Señalaron que las autoridades dominicanas han clasificado a las personas haitianas que se encuentran en el territorio dominicano, sin importar el tiempo que han pasado en dicho país, como personas extranjeras “en tránsito” y, en consecuencia, sus hijos no tienen derecho a adquirir la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en ese territorio. Expresaron que “[e]ste fue precisamente el criterio que se aplicó a las víctimas de este caso, [y] que ha provocado que a la fecha carezcan de documentos de identidad y de nacionalidad”. Adujeron además una aplicación discriminatoria de la ley, indicando que, la aplicación del artículo 11 constitucional en el sentido de considerar que todas las personas haitianas se encuentran "en tránsito", crea una distinción de trato que está basada únicamente en la raza u origen étnico de los afectados y por lo tanto carece de justificación alguna.

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