87 242. El 2 de octubre de 2013 los representantes hicieron del conocimiento de la Corte la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013 (supra párr. 13). Al respecto, recordaron que en su artículo 11 “la Constitución Política de 1994 (y sus precedentes desde 1929) establecía que son dominican[a]s […‘t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él’”, y que la decisión “estableció que ‘la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que […] carecen de permiso legal de residencia’” 279. Señalaron que dicha interpretación es “abiertamente contraria” a lo que determinó la Corte en su Sentencia sobre el Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana en relación con el concepto “en tránsito”, al definirlo el Tribunal Constitucional como un estatus que puede ser permanente, independiente del tiempo transcurrido en el territorio del Estado y de los vínculos desarrollados en él. Además, destacaron que la sentencia, en su quinto punto resolutivo, ordena a la Junta Central Electoral efectuar una revisión minuciosa de los registros de nacimiento desde 1929, y realizar un listado de “extranjeros irregularmente inscritos”. Adujeron que esto “afecta a todas las [presuntas] víctimas de este caso, pues todas ellas nacieron con posterioridad a 1929 […] además de poner en riesgo el derecho a la nacionalidad de aquellos que han sido reconocidos como dominicanos”. 243. Por último, el 17 de junio de 2014, se refirieron al Decreto No. 327-13 de 29 de noviembre de 2013 y la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014, normas que el Estado presentó como hechos supervinientes (supra párrs. 13, 126 y 180, e infra párr. 251). Manifestaron que el Decreto No. 327-13, que establece un plan de regularización para extranjeros en situación irregular, prevé el cumplimiento de una serie de requisitos que hace “imposible para un grupo en […] situación de vulnerabilidad […] como en la que se encuentra gran parte de la población haitiana en situación irregular, por lo que [sus integrantes] no podrán tener acceso al plan de regularización”. En cuanto a la Ley No. 169-14, aseveraron que, respecto a las personas nacidas en territorio dominicano que habían obtenido documentación y que son hijas de padres extranjeros en situación irregular, que la ley “supedita el otorgamiento de la nacionalidad a un requisito administrativo nunca antes establecido en ninguna Constitución, es decir el acto formal de registro”. En cuanto a las personas que, estando en igual situación que las primeras, nunca habían sido registradas, expresaron que la Ley No. 169-14, en tanto prevé un proceso de “naturalización”, las trata como extranjeras, en desconocimiento al ius soli. “[C]onsidera[ron] necesario que el Tribunal analice detalladamente esta[s normas] aplicando los estándares establecidos en el sistema interamericano en relación con el derecho a la no discriminación, el derecho a la nacionalidad, y la obligación de erradicar y prevenir la apatridia”. 244. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a la igual protección de la ley (artículos 3, 20, 18 y 24 de la Convención, respectivamente), en perjuicio de las mismas presuntas víctimas referidas por la Comisión, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como del artículo 19 del tratado respecto de las presuntas víctimas que al momento de los hechos eran niñas o niños 280. 279 Advirtieron que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional reiteró la interpretación del concepto de “extranjeros en tránsito” que había realizado por la Corte Suprema Dominicana en la Sentencia del 14 de diciembre de 2005, que forma parte del marco probatorio del presente caso. (Suprema Corte de Justicia, Sentencia de 14 de diciembre de 2005. No. 9. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A19, fs. 3366 a 3373). 280 Aunque no solicitaron formalmente que se declare su violación, los representantes se refirieron al “derecho a la identidad”. “[S]ost[uvieron] que los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al nombre, así

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