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aclaraciones sobre la aplicación del Decreto Ley No. 25.475. El Estado no desarrolló
argumentos en torno a esta solicitud, sin embargo, tampoco la Comisión precisó en qué
forma la aplicación de dicha norma en el presente caso pudo haber implicado violaciones
concretas de garantías judiciales.
46.
Además, la Corte resalta que, con posterioridad a la última decisión judicial
interna de la Corte Suprema en relación con el señor Castillo Petruzzi, los representantes
no presentaron ante este Tribunal ningún tipo de alegato específico sobre violación de
garantías judiciales en perjuicio de dicha víctima.
47.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal hace notar que si bien han
sido presentados diversos alegatos respecto a presuntas violaciones a las debidas
garantías en el segundo proceso seguido contra las víctimas, en el marco de la
supervisión de cumplimiento el Tribunal sólo ha analizado las controversias principales
directamente relacionadas con problemas específicos declarados en la Sentencia del
presente caso, los cuales, básicamente, se circunscribieron a la violación de garantías
judiciales en la jurisdicción militar. En este entendido, esta Resolución no constituye un
pronunciamiento respecto a problemas jurídicos que eventualmente proceda analizar en
casos futuros derivados de la aplicación de la legislación antiterrorista.
48.
Por tanto, la Corte considera que es pertinente dar por concluida la
supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto a lo que corresponde a la
obligación de garantizar un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso
legal a Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez,
Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez.
C)
Deber de pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a
los familiares de las víctimas, que acrediten haber hecho las erogaciones
correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso (punto
resolutivo decimoquinto de la Sentencia)
49.
El Estado informó que mediante Decreto de Urgencia No. 030-2005 se
autorizó “un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2005 […] a fin de atender una serie de pliegos, entre ellos, lo relacionado al pago
de obligaciones judiciales, incluidas las sentencias supranacionales”. De esta manera, “el
Estado afirmó “ha[ber] realizado coordinaciones con funcionarios de la Oficina General
de Administración del Ministerio de Justicia […], manifestando que el último plazo para
hacer efectivo el pago […] por concepto de costas y gastos en el presente caso venc[ía]
indefectiblemente el 16 de marzo [de 2005]”. Finalmente, el Estado informó que el 28 de
marzo de 2005 solicitó al Director de la Oficina General de Administración que “en
atención a […] la Ley Nro. 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
referido a pago de sentencias judiciales, el dinero presupuestado de US$10,000.00 (Diez
mil dólares americanos) se gire en la cuenta bancaria del Ministerio de Justicia, a efectos
que dicha suma no sea devuelta al Tesoro Público”. Además, el 28 de diciembre de 2004
y el 15 de diciembre de 2005 el Estado solicitó que la Comisión Interamericana
“determine qui[é]nes son los beneficiarios que recibirían la suma de dinero por concepto
de gastos y costas”. El 6 de mayo de 2011 el Estado informó de consultas efectuadas
ante la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia “sobre el proceso para el reintegro
de las costas y gastos” en el presente caso “en atención al proceso de compensación que
se viene siguiendo en sede nacional en casos de terrorismo”.
50.
Los representantes consultaron si los gastos efectuados por FASIC podían ser
cancelados directamente a esta organización, “ya que ve[ían] dificultad [en] que los