6 14. Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, el cual permitió que las víctimas permanecieran en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y un régimen de visitas sumamente restringido12. Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo funcionó como “una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano”, que infringía la Constitución peruana y la Convención Americana13. 15. Asimismo, la Corte hace notar que lo declarado en la Sentencia del presente caso, con relación a la prohibición de recusación de los jueces, tuvo seguimiento en la sentencia del Tribunal Constitucional en el apartado que declaró que “el inciso h) del artículo 13° del Decreto Ley No. 25.475, al proscribir en forma absoluta la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable restricción del derecho al juez natural y es también inconstitucional”14. 16. En cuanto a la prohibición de que un abogado defienda a más de un inculpado, regulada en el artículo 18 del Decreto Ley No. 25475, dicha norma fue derogada por la Ley No. 2624815, situación que fue reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional. 17. Respecto a la posibilidad de incomunicación, contemplada en el inciso d) del artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte observa que el Tribunal Constitucional consideró que “con la incomunicación de un detenido por el delito de terrorismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley No. 26.447, éste garantiza la participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, ‘aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido’”. Sin embargo, en la medida que la norma en cuestión no precisa cuál es la autoridad responsable para ordenar la incomunicación y ya que ésta “debe ser efectuada necesariamente por el [j]uez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental”; la Corte observa que finalmente el Tribunal Constitucional consideró que dicho artículo resultaba inconstitucional16. 18. Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención, regulada en el inciso a) del artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte se remite a lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que dicha norma “no es, per se, inconstitucional, lo que no quiere decir que, en su aplicación, no pueda juzgarse la 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 197 y 198. 13 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 223. Asimismo, el Tribunal destaca que como parte de la Sentencia en el caso Lori Berenson respecto del Perú, reconoció como hecho probado que “[e]l 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo No. 003-2001-JUS[, el cual] señaló como derechos del ‘interno’: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello, por un lapso de hasta 8 horas por día; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un lapso de hasta 6 horas diarias; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales ‘compatibles con el ambiente’ del establecimiento en el que se encontrara”. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 88.6. 14 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 113. 15 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 125. 16 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 173 al 175.

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