10 medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5. Que la Comisión ha descrito una situación de extrema gravedad y urgencia que se ajusta a los supuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana en relación con los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, así como de personas que prestan servicios a ésta y que son víctimas de ataques y hechos graves de agresión que atentan contra sus derechos a la vida y a la integridad personal. 6. Que esta Corte ha considerado los informes presentados por el Estado (supra Visto 5.), así como sus alegatos en la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2002, en los cuales no objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión en el presente caso, y manifestó de manera positiva, su disposición para la implementación de las medidas (supra Visto 11.). 7. Que, igualmente, ha tomado en consideración las observaciones de la Comisión a los informes del Estado (supra Visto 6.), así como sus alegatos rendidos en la audiencia pública mencionada, en los cuales se refirió a diversos hechos graves que han tenido lugar en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a pesar de las medidas provisionales ordenadas, que afectan tanto a miembros de la Comunidad como a personas que le prestan servicios a ésta (supra Visto 10.), aspectos que no fueron objetados por el Estado. 8. Que esta Corte anteriormente ha protegido, en el presente caso, a una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a la Comunidad2. En las circunstancias actuales del presente caso, en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó hay personas que prestan diferentes servicios a la Comunidad cuya vida e integridad personal están en la misma situación de riesgo, quienes no están determinadas, pero que pueden ser identificadas e individualizadas por este vínculo de servicio que tienen con dicha Comunidad. Por ello, esta Corte considera necesario mantener las medidas provisionales en favor de las personas ya protegidas en la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000, como también, por las razones expresadas en los escritos presentados por la Comisión y el Estado y los respectivos alegatos expuestos durante la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2002, ampliarlas a todas las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad de Paz. 9. Que la situación descrita es especialmente grave en el caso de las personas encargadas del servicio de transporte, en virtud de que la mayoría de los actos de violencia recientes en contra de personas vinculadas con la Comunidad de Paz se han presentado en “la carretera que conduce de Apartadó a San José de Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio Tierra Amarilla”, donde ha 1 Cfr. Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002, considerando quinto; Caso del Periódico “La Nación”, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2001, considerando cuarto; y Caso del Periódico “La Nación”, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2001, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000 en Medidas Provisionales – Compendio: Julio 2000 – Junio 2001, Serie E No 3. Además, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

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