9
b)
Al igual que la Comisión Interamericana, el Estado reconoce que las
medidas provisionales adoptadas “no han sido las más óptimas o las más
eficientes en términos de seguridad […] en esa medida, pero sí [es necesario]
cualificarlas [y] mejorar lo que, obviamente, ha hecho el Estado”.
c)
Entre los nuevos mecanismos propuestos, el Estado sugiere la
presencia permanente de un representante de la Defensoría del Pueblo, de un
encargado de seguridad miembro del cuerpo policial y la utilización de los
sistemas de información de la Brigada XVII. Igualmente, propuso la creación
de una comisión de fiscales de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, con el propósito de agilizar las investigaciones que
están en curso.
d)
El Estado entiende que se obliga como un todo, independientemente
de quiénes estén en el Gobierno, en la medida en que “hay una
responsabilidad de Estado que está por encima de un programa de Gobierno”.
12.
Los documentos presentados por el Estado, durante la audiencia pública
celebrada el 13 de junio de 2002, que consisten en un informe de la Procuraduría
General de la Nación
y otro de la Fiscalía General de la Nación sobre las
investigaciones realizadas en relación con las presentes medidas provisionales.
13.
El escrito de la Comisión Interamericana de día de hoy, 18 de junio de 2002,
mediante el cual comunicó a la Corte el “asesinato del señor Miguel Osorio, habitante
del corregimiento de San José de Apartadó[, el cual, c]onforme a la información
disponible [habría sido] cometido por dos civiles armados” en la terminal de
transporte del municipio de Apartadó.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las