11 estado operando un retén. Lo anterior coloca a estos servidores, al igual que a los miembros de la Comunidad de Paz, en una situación de grave vulnerabilidad a sus derechos a la vida y a la integridad personal. 10. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana3. 11. Que, para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte, que dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de los derechos a la vida y a la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó así como de las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. 12. Que Colombia tiene la obligación de investigar los hechos denunciados con el fin de identificar y sancionar a los responsables. 13. Que, además, la Comisión y el Estado han manifestado que las medidas adoptadas hasta ahora no han sido lo suficientemente efectivas, por lo que están de acuerdo en implementar, de común acuerdo, nuevos mecanismos de protección para los miembros de la Comunidad de Paz, con la participación de los beneficiarios de las medidas provisionales y de sus representantes. Asimismo, tanto la Comisión y el Estado, durante la audiencia pública, expresaron la necesidad de establecer un mecanismo de supervisión continua y seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, RESUELVE: 3 Cfr. Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2002, considerando sexto; Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002, considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando noveno; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando noveno y Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo.

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