11
estado operando un retén. Lo anterior coloca a estos servidores, al igual que a los
miembros de la Comunidad de Paz, en una situación de grave vulnerabilidad a sus
derechos a la vida y a la integridad personal.
10.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados
y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con
quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana3.
11.
Que, para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte,
que dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado
sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos
armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las
características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto
armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas
provisionales, de los derechos a la vida y a la integridad personal de todos los
miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó así como de las
personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario.
12.
Que Colombia tiene la obligación de investigar los hechos denunciados con el
fin de identificar y sancionar a los responsables.
13.
Que, además, la Comisión y el Estado han manifestado que las medidas
adoptadas hasta ahora no han sido lo suficientemente efectivas, por lo que están de
acuerdo en implementar, de común acuerdo, nuevos mecanismos de protección para
los miembros de la Comunidad de Paz, con la participación de los beneficiarios de las
medidas provisionales y de sus representantes. Asimismo, tanto la Comisión y el
Estado, durante la audiencia pública, expresaron la necesidad de establecer un
mecanismo de supervisión continua y seguridad permanente en la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
3
Cfr. Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de febrero de 2002, considerando sexto; Caso Gallardo Rodríguez, Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002,
considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando noveno; Caso del Tribunal
Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 7 de abril de 2000, considerando noveno y Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999,
considerando séptimo.