los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, partir del 6 de junio de 1995, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. VIII HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 49. Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo establecen la finalización de la controversia en cuanto a las reparaciones. Aunado a ello, el Estado ha efectuado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párrs. 13 y 22). En razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos (supra párr. 22). Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 (derechos a las garantías judiciales y la protección judicial), en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. 50. La Corte estima que el Acuerdo alcanzado y el reconocimiento realizado por el Estado constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por El Salvador, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr. 16). Este Tribunal considera que el Acuerdo de Solución Amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido suscrito por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, pone fin a la controversia en cuanto a las reparaciones y su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia. 51. Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas 54. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente. IX REPARACIONES 55 52. En el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado y los representantes acordaron una reparación integral de la víctima mediante el cumplimiento de una serie de medidas de reparación respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento 56. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación 54 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 al 26, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 114. 55 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Las partes presentaron un Acuerdo sobre las medidas de reparación en materia de satisfacción, rehabilitación y compensación. 56 17

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