Por consiguiente, de conformidad con los términos de dicho reconocimiento estatal, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz del reconocimiento estatal, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo VI). 23. Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, se hará referencia a las violaciones de los derechos señalados (infra Capítulo VII), así como al acceso a la justicia respecto a las personas con discapacidad por estimarlo así necesario este Tribunal. Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la procedencia de su homologación (infra Capítulo VIII). 24. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo y refiere a la persona señalada por la Comisión y los representantes como víctima. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima 13. 25. Finalmente, de conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que ha cesado la controversia en cuanto a las medidas de reparación, pues las partes acordaron las siguientes: a) medidas de satisfacción: realizar un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país sobre estándares americanos en materia de acceso a la justicia (infra párr. 54); b) medidas de rehabilitación: proveer al señor Aguirre Magaña, de forma gratuita y si es su voluntad, el tratamiento médico que requiera, los servicios de rehabilitación y prótesis que requiera para el tratamiento de sus discapacidades, así como el tratamiento psicológico o psiquiátrico que necesite (infra párr. 56), y c) medidas indemnizatorias: el pago de una cantidad de dinero por concepto de una indemnización compensatoria (infra párr. 58). Por lo que, la Corte valora positivamente la voluntad de El Salvador de reparar de manera integral los daños ocasionados a la víctima por las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación descritas en el Acuerdo convenido por el Estado, la víctima y su representante, la Corte las analizará con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo IX). V PRUEBA A. Admisibilidad de prueba documental 26. En el presente caso, como en otros 14, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal 13 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 29. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 34. 8

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