Por consiguiente, de conformidad con los términos de dicho reconocimiento estatal, la Corte
considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea
necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas,
en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz del
reconocimiento estatal, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y
antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo
VI).
23.
Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia
sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, se hará referencia a las violaciones de los
derechos señalados (infra Capítulo VII), así como al acceso a la justicia respecto a las
personas con discapacidad por estimarlo así necesario este Tribunal. Posteriormente, se
analizará el acuerdo a fin de determinar la procedencia de su homologación (infra Capítulo
VIII).
24.
La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la
totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el
sometimiento del caso y en el Informe de Fondo y refiere a la persona señalada por la
Comisión y los representantes como víctima. Este Tribunal estima que el reconocimiento de
responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este
proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades
de reparación de la presunta víctima 13.
25.
Finalmente, de conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este
Tribunal considera que ha cesado la controversia en cuanto a las medidas de reparación, pues
las partes acordaron las siguientes: a) medidas de satisfacción: realizar un conversatorio con
autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país sobre estándares
americanos en materia de acceso a la justicia (infra párr. 54); b) medidas de rehabilitación:
proveer al señor Aguirre Magaña, de forma gratuita y si es su voluntad, el tratamiento médico
que requiera, los servicios de rehabilitación y prótesis que requiera para el tratamiento de sus
discapacidades, así como el tratamiento psicológico o psiquiátrico que necesite (infra párr.
56), y c) medidas indemnizatorias: el pago de una cantidad de dinero por concepto de una
indemnización compensatoria (infra párr. 58). Por lo que, la Corte valora positivamente la
voluntad de El Salvador de reparar de manera integral los daños ocasionados a la víctima por
las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones.
Respecto de las medidas de reparación descritas en el Acuerdo convenido por el Estado, la
víctima y su representante, la Corte las analizará con el fin de determinar la procedencia de
su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo IX).
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de prueba documental
26.
En el presente caso, como en otros 14, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal
13
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 29.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre
de 2023. Serie C No. 514, párr. 34.
8