18. La Corte recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por este. Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso 10. 19. Además, la Corte nota que, de conformidad con dicho artículo, así como el artículo 64 del Reglamento 11 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 12 y fijar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana. 20. Para estos efectos, este Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. 21. La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes de la controversia planteada respecto a las reparaciones. Al respecto, este Tribunal destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución de la controversia en dicha materia y particularmente resalta el momento procesal en que se hizo. En efecto, el Acuerdo fue presentado por las partes antes de la celebración de la audiencia pública. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. 22. Ahora bien, la Corte destaca que, durante la audiencia pública, El Salvador realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional y aceptó las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y, en particular, la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña por no haber garantizado un recurso judicial efectivo en su caso. 10 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 19. 11 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 12 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 20. 7

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