21 dicha obligación. Consecuentemente, la Corte estima pertinente requerir información detallada al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3). 68. Que los representantes solicitaron aclaración sobre el “procedimiento que [se debe] seguir para [la distribución] de la indemnización que corresponde a los beneficiarios del señor Alberto Correa”, dado que “los hermanos y nietos de la señora Mercedes Barrera[, quien era cónyuge del señor Correa], se han presentado a reclamar el pago de la indemnización ordenada para la víctima [fallecida], a la vez que lo ha hecho [la] única pariente viva [del señor Correa], la señora Silvia Correa, tía y madre de crianza”. En cuanto a dichas solicitudes, la Corte reconoce que la Sentencia no contempla de manera específica la forma en que se debe distribuir dicha indemnización. Por lo tanto, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia29, en el sentido de que en el caso de que alguna víctima fallezca antes de que le sea entregada la indemnización correspondiente, ésta será distribuida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 69. Que según el párrafo 422 de la Sentencia30, el Estado debió depositar los montos correspondientes a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad “en una institución colombiana solvente […], dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permit[ier]an la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad”. Éstos podrían ser retirados por los menores al alcanzar “la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente”. Si bien los representantes solicitaron que el Tribunal disponga que tales montos sean consignados en fiducia, la Corte observa que la Sentencia no precisó el tipo de cuenta o institución en que dichos montos debieron ser depositados. Por lo tanto, el Estado no se encuentra necesariamente obligado a establecer una fiducia; su obligación consiste en depositar y mantener los montos debidos en una institución colombiana bajo los términos aquí mencionados. Consecuentemente, dado que el Estado depositó los montos respectivos en cuentas corrientes bancarias a nombre del Ministerio de Defensa y del menor correspondiente, el Tribunal considera que el Estado podrá continuar cumpliendo con este extremo de la Sentencia de la manera señalada, siempre y cuando los menores puedan retirar las cantidades que les corresponden, según las condiciones establecidas en el párrafo 422 de la Sentencia. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Estado deberá informar y estar al tanto de la fecha en la que el menor correspondiente alcance la mayoría de edad. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado en dicho párrafo, en el sentido de que “[s]i no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados”. 70. Que la aparente controversia referente al párrafo 358 de la Sentencia ya ha sido resuelta en el foro interno, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto en este caso. 71. Que en razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de pagar indemnizaciones a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial. Con el propósito de poder corroborar el cumplimiento total de lo ordenado, el Tribunal requiere que las partes presenten información completa, detallada y específica al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3). 29 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 86; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 221, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 8, párr. 245. 30 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 422.

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