de niños, niñas y adolescentes en Paraguay, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Interamericana y en el Convenio de La Haya 37 (Párrafo 110). 28. El Estado además tiene en trámite un proyecto de ley, según ha informado al Tribunal, y en este sentido, quienes suscribimos el presente voto, entendemos que el ajuste normativo es preceptivo conforme a los parámetros convencionales, tal como fuera dispuesto en mayoría por la Sentencia, es la solución que se ajusta a derecho. Como se afirma en el Párrafo 113: “…al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Paraguay no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de los mencionados tratados en el ordenamiento jurídico interno. Por esa razón, estima que Paraguay no cumplió con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención. En consecuencia, ordenará al Estado adecuar su ordenamiento interno mediante la aprobación del proyecto de ley en curso o uno de contenido similar, que incorpore en su legislación las medidas necesarias para la adecuada implementación del marco normativo internacional sobre restitución de niños y niñas, a la luz de los estándares establecidos en esta sentencia, en particular, en lo relacionado con (i) los principios de celeridad y diligencia excepcional y (ii) la obligación de localización de los niños y niñas trasladados ilícitamente. 29. Es por esta razón que la Corte consideró pertinente ordenar al Estado como medida de no repetición que, en un plazo razonable, adecue su ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación del Proyecto de Ley “que regula el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes” o de un proyecto de ley de contenido similar, que incorpore lo preceptuado por tratados internacionales y los estándares establecidos en esta sentencia (párrs. 79, 88, 92, 99 a 102). Para ello, la sentencia indicó que podrá guiarse por la “Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños” y por el anexo al Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional sobre “Sustracción Internacional de Niños” de la Cumbre Judicial Interamericana 38. Es a través de la aprobación de esa ley que se dará un cumplimiento cabal de las obligaciones del Estado contenidas en el artículo 2 de la Convención en casos futuros que impliquen supuestos como el presente en Paraguay. IV. PLAZO RAZONABLE EN CASOS DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS Y NIÑOS 30. En esta segunda parte, quienes suscribimos el presente voto entendemos necesario, a partir de los hechos relevados en el presente caso, analizar la normativa, la jurisprudencia de aplicación y las buenas prácticas desarrolladas en los procesos de restitución internacional de niñas y niños con relación al plazo razonable. La cuestión del plazo razonable, en casos de restitución internacional de niñas y niños, a continuación, se analizará en el siguiente orden: a) las reglamentaciones procesales internacionales existentes; b) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; c) la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de plazo razonable; d) análisis del caso concreto, y e) el plazo razonable en el proceso internacional. Cfr. Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Protocolo y ruta de intervención de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en Paraguay. 28 de junio de 2021 (expediente de prueba, folios 6787 a 6812). 37 38 Cfr. Anexo al Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional sobre “Sustracción Internacional de Niños” de la Cumbre Judicial Interamericana. Disponible en: http://www.cumbrejudicial.org/productos-y-resultados/productos-axiologicos/item/40-protocolo-decooperacion-judicial-internacional 11

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