en noviembre de 2021 elaboraría un “Plan de Capacitaciones” para el año 2022 “con la
finalidad de realizar un proceso integral de capacitación, […] a fin abordar los estándares
internacionales de Derechos Humanos, generados por la casuística del Sistema
Interamericano”, el cual sería elaborado “en atención a las recomendaciones y medidas
reparatorias”. Al respecto, solicitó que se declare totalmente cumplido el presente punto
resolutivo.
14.
En sus observaciones de abril de 2020, el representante objetó que, “[a]unque el
informe se refiere a varias capacitaciones […] sobre derechos humanos y no
discriminación, no existe dato alguno sobre no discriminación por orientación sexual real
o percibida” 17. En sentido similar se expresó la Comisión en agosto de 2020 18. El
representante y la Comisión no se refirieron a las acciones mencionadas en el informe
estatal de octubre de 2021.
B.3. Consideraciones de la Corte
15.
La Corte destaca como positivo que Ecuador cuenta con programas de
capacitación permanente para el personal militar sobre derecho internacional de los
derechos humanos, derecho internacional humanitario y uso de la fuerza. Sin embargo,
no resulta posible conocer si éstos incorporan la Sentencia del presente caso ni los
estándares “relativos a la prohibición de discriminación por orientación sexual y a la
obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas
puedan gozar de todos los derechos establecidos en la Convención”, tal como fue
ordenado (supra Considerando 11). Asimismo, la Corte valora el curso impartido en
octubre de 2020 referido a la no discriminación por orientación sexual real o percibida
(supra Considerando 13), pero de la información aportada no es posible determinar si
dicho curso tiene un “carácter continuo y permanente”, tal como fue requerido en la
Sentencia (supra Considerando 11). Finalmente, este Tribunal valora positivamente lo
referido por Ecuador respecto de las acciones que se encontraban planificadas para el
último trimestre de 2021.
16.
Teniendo en cuenta las acciones realizadas por el Estado, este Tribunal considera
que Ecuador ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el
punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. Para valorar el cumplimiento total de
la misma, es necesario que el Estado remita información actualizada y detallada al
respecto, en la cual deberá precisar si alguna de las acciones de capacitación tiene un
carácter continuo y permanente en la formación de funcionarios militares y agentes
encargados de los procedimientos disciplinarios militares, y a su vez tiene un contenido
que incluya el estudio de la Sentencia y “los diversos precedentes del corpus iuris de los
derechos humanos relativos a la prohibición de discriminación por orientación sexual y
a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las
personas puedan gozar de todos los derechos establecidos en la Convención”. Asimismo,
se requiere que acompañe la respectiva documentación de respaldo.
17
En este sentido, precisó que “[l]a única capacitación en la que se hace referencia especial a esta
materia fue impartida a 48 miembros de la Policía Nacional, que es una institución independiente de las Fuerzas
Armadas, que no depende del Ministerio de Defensa sino del Ministerio de Gobierno”.
18
La Comisión hizo notar que “no se desprende que se haya capacitado sobre la no discriminación por
orientación sexual, según dicta la sentencia”, asimismo, que “el taller sobre casuística de derechos humanos,
que abordó el caso Flor Freire vs Ecuador, fue dictado a miembros de la Policía Nacional y no a las Fuerzas
Armadas”.
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