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e)
el señor Juan José Vijil Hernández, padre de crianza de la presunta
víctima, fue privado arbitrariamente de su libertad el día 28 de julio de
1992, cuando fue llevado en un helicóptero a la ciudad de Tegucigalpa por
un grupo de militares, después de haber sido interrogado sobre la presunta
participación de su hijo en grupos subversivos. La detención del señor Vijil
se prolongó hasta el 30 de julio de 1992, fecha en la que fue liberado.
Durante su detención fue interrogado por diferentes miembros de las
fuerzas armadas en el Estado Mayor, y después rindió declaración ante la
Procuraduría General de la República, donde se pretendió desvirtuar esa
declaración. Dicha detención fue arbitraria, ya que no se contaba con
ninguna orden de aprehensión, ni causa alguna por la cual el señor Vijil
debiera ser detenido, violando sus derechos a la libertad y a la seguridad
personal.
Alegatos de la Comisión
72.
La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Juan
Humberto Sánchez en razón de que:
a)
Juan Humberto Sánchez fue capturado el 11 de julio de 1992 y
permaneció detenido por el ejército, en forma clandestina, en el
destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por
un grupo especializado de inteligencia, conocido como “Tucán”;
b)
si bien al momento de los hechos, el artículo 273 de la Constitución
de Honduras vigente permitía las detenciones por parte de la policía, la cual
formaba parte de las fuerzas armadas, esto no implicaba que estuvieran
autorizadas para llevar a cabo detenciones arbitrarias e incompatibles con
los derechos consagrados en la Convención Americana; y
c)
la captura del señor Juan Humberto Sánchez constituyó un acto claro
de desviación de poder, ya que no se realizó con el fin de llevarlo ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención hubieran sido
ilegales, conforme al artículo 7(6) de la Convención. Por el contrario, se
llevó a cabo en horas de la noche, con uso de violencia, sin identificación,
sin ningún tipo de explicación sobre los motivos de la detención y con la
evidente intención de mantener secretamente detenida a la presunta
víctima, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla. Por el contrario, el
Estado debió asegurarle al detenido las garantías establecidas en la
Convención Americana y someterlo a un proceso legal.
Alegatos del Estado
73.
El Estado reconoció su responsabilidad respecto de la primera detención de
Juan Humberto Sánchez por agentes del Estado, estableciendo que
el 10 de julio de 1992 en la aldea Santo Domingo, Municipio de Colomoncagua,
Departamento de Intibucá, Honduras aproximadamente a las 9:00 de la noche[,] fue
llamado por autoridad competente para recibir su declaración, en virtud de denuncia
por suponérsele autor de actos delictivos; habiéndola rendido la noche del 10 de julio
de 1992 en el Destacamento del Décimo Batallón de Infantería; el 11 de julio de 1992
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