61
84.
Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos
han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a
efecto de prevenir las arbitrariedades e ilegalidades. Un individuo que ha sido
privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial, como se da en algunos
casos de ejecuciones extrajudiciales, debe ser liberado o puesto inmediatamente a
disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La
Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo
“inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características
especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las
autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin
afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea107. Dicho Tribunal destacó “que la
detención, no reconocida por parte del Estado, de una persona constituye una
completa negación de estas garantías y una de las formas más graves de violación
del artículo 5”108.
106
85.
Esta Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan
Humberto Sánchez como parte del patrón imperante de ejecuciones extrajudiciales,
éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo
y efectivo109 que le permitiera hacer valer su derecho a la libertad personal y
eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones a sus derechos a la
integridad personal y vida (infra 121 a 124). Como lo ha señalado esta Corte, esta
persona estuvo “en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el
obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera
tener resultados efectivos”110, violentándose así el artículo 7.6 en concordancia con
el artículo 25, ambos de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan
Humberto Sánchez.
86.
Este Tribunal estableció que el señor Juan Humberto Sánchez estuvo
detenido por el ejército hondureño al menos en un centro de detención clandestino,
violando así el artículo 7 de la Convención (supra 70.8). En este caso, si se detuvo
al señor Juan Humberto Sánchez por su condición de colaborador con la guerrilla
salvadoreña y su presunta “peligrosidad” (supra 70.16), debió asegurársele al
detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho y a través de un proceso
legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la
obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, su poder no
es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos
106
Cfr. Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey. judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments
and Decisions 1996-VI, para. 76; and Eur. Court H.R., Brogan and Others judgment of 29 November
1988, Series A no. 145-B, para. 58.
107
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 140; Caso Castillo Petruzzi y otros.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 108; y Eur. Court H.R., Brogan and Others
judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, supra nota 106, para. 58-59, 61-62.
108
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 140; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de
los “Niños de la Calle”), supra nota 103, párr. 135; y Cfr. Eur. Court HR, Kurt v. Turkey judgment of 25
May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998 III, para. 124.
109
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 165.
110
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 194; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros), supra nota 109, párr. 167.
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