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penitenciarios, la Comisión no proporciona un principio de prueba sobre la veracidad
de los hechos denunciados, ya que esa certidumbre podría depender de las
observaciones que efectúe la Comisión en las visitas que pretende realizar en dichos
establecimientos, o bien por otros medios de convicción, que por el momento no se
han presentado. En esas circunstancias, esta Presidencia considera que no procede
requerir al Gobierno, tomar medidas urgentes de carácter preliminar, sino que
corresponde a la Corte en pleno después de examinar la situación que prevalece en
este asunto determinar la procedencia de las citadas medidas provisionales que ha
solicitado la Comisión.
7.
Que en tal virtud, esta Presidencia, someterá en el próximo período ordinario
de sesiones de la Corte que se iniciará el 25 de enero de 1993, la petición que se
formula por parte de la Comisión, para que la Corte decida lo pertinente.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del
Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,
RESUELVE:
1.
Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome
medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones.
2.
Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud
presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone
el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario