no por acción imputable al Estado. Se trata de un recurso que resultaría ilusorio en términos
de la instauración de una acción contra una institución que presta un servicio público, tal como
la Cruz Roja Ecuatoriana, así como de la obtención de un resultado capaz de reparar en forma
integral el daño causado por causa de la infección con el virus de VIH/SIDA. Por lo tanto, no
resulta exigible a efectos de la determinación de la admisibilidad del reclamo.
28. La Comisión observa que la conducta materia del reclamo se encuentra contemplada en el
Código Penal vigente al momento de los hechos y constituye un delito de acción pública
perseguible de oficio19. Por lo tanto, el proceso penal constituyó la vía idónea para esclarecer
los hechos y posibilitar la acción posterior por daños y perjuicios. Asimismo, la Comisión
entiende que en el contexto de la legislación ecuatoriana la determinación judicial de la
responsabilidad penal es presupuesto para la reparación civil por daños y perjuicios, como fue
confirmado en la decisión proferida el 18 de mayo de 2006 por la Primera Sala Civil y Mercantil
de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. En vista de lo anterior, la Comisión considera que
el reclamo de los peticionarios satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
29. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que una petición
resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis
meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión
definitiva. En el presente caso, la petición fue recibida el 26 de junio de 2006 y la última
decisión adoptada en el fuero interno fue notificada el 18 de mayo de 2006. Por lo tanto, la
Comisión considera que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al
plazo de presentación.
3.
Duplicación y cosa juzgada
30. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
31. El Estado ha cuestionado la atribución de responsabilidad de los hechos que rodearon la
infección de la niña TGGL con el virus VIH/SIDA. Cuestiona su vinculación con el empleo de los
bancos de sangre de la Cruz Roja Ecuatoriana y alega ser ajeno a toda responsabilidad por los
actos de dicha institución.
32. Al respecto, la Comisión observa que TGGL habría sido infectada con el virus de VIH/SIDA
por conducto de una transfusión de sangre proveniente de la Cruz Roja Provincial de la ciudad
Cuenca, provincia del Azuay. La legislación vigente al momento de los hechos establecía la
responsabilidad exclusiva de la Cruz Roja Ecuatoriana en el aprovisionamiento, utilización y
manejo de sangre y sus derivados e incluso en el control reglamentario y la coordinación sobre
19 El artículo 436 del Código Penal establece: “Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de
precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la
salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere
incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco
años”. Los artículos 14, 21, 23 y 428 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos
establecían: artículo 14: “[l]a acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio, pudiendo
admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código se la ejercerá únicamente
mediante acusación particular.” Artículo 21: “[e]l Ministerio Público excitará a los respectivos jueces para que inicien
los procesos penales por la comisión de delitos, fundamentando la excitación en la noticia que hubiesen recibido.”
Artículo 23: “[s]erá necesaria la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales que, por la comisión
de un delito, se iniciaren en los correspondientes tribunales y juzgados, aún cuando en dichos procesos actúe un
acusador particular, siempre que tal infracción deba perseguirse de oficio.”
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