los Bancos y Depósitos de Sangre del Ministerio de Salud y otras instituciones del Estado 20.
Esta responsabilidad de organizar el aprovisionamiento de sangre en el país 21, y de que los
bancos de sangre practiquen, bajo su responsabilidad, a todas y cada una de las unidades
recolectadas distintas pruebas entre las cuales se encuentra “el rastreo de componentes
irregulares”22, fue delegada en la Cruz Roja Nacional por el Estado. Asimismo, la Corte
Suprema del Ecuador ha dejado en claro en su jurisprudencia que la Cruz Roja Ecuatoriana
presta un servicio público y que sus actuaciones hacen fe pública, tal y como aquellas que
provienen de instituciones del Estado23. En vista de las competencias delegadas y directas de
órganos del Estado sobre la supervisión y fiscalización de la prestación de un servicio por parte
de la Cruz Roja Ecuatoriana24 y su relación con el reclamo materia del presente caso, la
Comisión encuentra que es competente para examinar la posible responsabilidad del Estado en
la etapa sobre el fondo.
33. En cuanto al reclamo de los peticionarios, la Comisión encuentra que los hechos
denunciados podrían caracterizar posibles violaciones al derecho a la vida, protegido en el
artículo 4(1)25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, la
Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, considera que los argumentos sobre los
presuntos hechos presentados por los peticionarios sustentan la posible responsabilidad del
Estado por incumplimiento del deber de proteger la integridad personal conforme al artículo
5(1) de la Convención Americana, y asegurar la debida protección judicial conforme a los
artículos 8(1) y 25(1) en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado.
34. Asimismo, corresponde establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta
violación de su deber de prevenir la vulneración de los derechos de la niña TGGL protegidos en
el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado y
las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana26, así como los criterios
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de
integrar el sistema regional y el sistema universal 27, y respecto a la noción decorpus juris en
materia de niñez28.
35. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no
resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
20 Ley No. 54 de 31 de octubre de 1986, publicada el 7 de noviembre de 1986. El artículo 1 de la Ley 54 fue sustituido
mediante reforma introducida por la Ley Orgánica de la Salud (Ley No. 2006-67) la cual dispone que: “[l]a vigilancia
del control, del aprovisionamiento y utilización de sangre y sus derivados en el Ecuador, será responsabilidad de la
autoridad sanitaria nacional […]”.
21 Véase Cruz Roja Ecuatoriana, http://www.cruzroja.org.ec/programas/salud/redbansan.htm
22 Acuerdo No. 4.148, Manual de Normas para Bancos de Sangre, Depósitos y Servicios de Transfusión, 7 de agosto
de 1998. Véase también Cruz Roja Ecuatoriana,
http://www.cruzroja.org.ec/programas/salud/normativo_habilitacion.pdf
23 Primera Sala Civil y Mercantil, Juicio Ordinario 192-2001, Sentencia 367-2001, Registro Oficial 490, 9 de enero de
2002.
24 La Corte Interamericana ha señalado que “cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la
supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o
privadas, la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio
para proteger el bien respectivo” Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y Otros.Sentencia de 22 de noviembre de 2007,
Serie C, No. 171, párr. 119.
25 Ver Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 162
y Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
153.
26 Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados; […].
27 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párr. 41. La Comisión nota que
el Estado ecuatoriano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 23 de marzo de
1990.
28 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 194.
Caso Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 148, Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño,
Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párrs. 24, 37, 53.
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