-59quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo a la
Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios”190.
182. Por su parte, la Ley 975 de 2005 se aplica a aquellos desmovilizados que “hayan sido
o puedan ser imputados, acusados o condenados” por los mencionados delitos que están
excluidos de los beneficios establecidos en las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y el Decreto
128191. El artículo 3 de la Ley 975 consagra la “alternatividad” como un “beneficio
consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia,
reemplazándola por una pena alternativa”, cuya duración es de entre 5 y 8 años, “que se
concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”. La
concesión del beneficio se otorga según el cumplimiento de “requisitos de elegibilidad”
consagrados en los artículos 10 y 11 de dicha ley.
183. Al resolver acciones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 975, el 18 de
mayo de 2006 la Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia declarando la
constitucionalidad de la mayoría de artículos de dicha Ley, la inconstitucionalidad de otros y
condicionó la constitucionalidad de algunos192. En dicha sentencia la Corte Constitucional
estableció, inter alia, que la referida Ley 975 es una ley ordinaria que regula un
procedimiento penal, y que no puede ser equiparada a una ley de amnistía o indulto por
cuanto ni impide proseguir los procesos penales ya iniciados ni elimina las penas, sino que
concede un beneficio penal en aras de la paz. Asimismo, estableció que el beneficio de la
alternatividad penal se ajusta a la Constitución puesto que no representa una afectación
desproporcionada de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la
no repetición, los cuales también son protegidos por la misma ley.
184. La Corte Constitucional resaltó que la Ley 975 de 2005 es una ley de justicia
transicional193 y analizó diversos alegatos contra dicha ley a la luz de los derechos a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición desde una perspectiva del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional colombiano. Dicha
Corte Constitucional analizó, inter alia, el plazo para que la fiscalía realice la investigación,
los requisitos para acceder a los beneficios penales y causales de pérdida de esos
beneficios, la proporcionalidad de la pena alternativa, y las modalidades y mecanismos de
reparación y la participación de las víctimas en los procesos judiciales. La Corte decidió “no
concede[r] efectos retroactivos a estas decisiones […]”194. Con posterioridad a la sentencia
190
Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad
civil” (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, Tomo II, anexo 10A, folios
7925 a 7932).
191
Cfr. Ley de Justicia y Paz, artículo 10 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos presentados
por el Estado, Tomo I, anexo 1.A, folio 7703); y peritaje rendido por Rodolfo Arango Rivadeneira en la audiencia
pública ante la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.
192
Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia (expediente
de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folios 6004 a 6007).
193
Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia, fundamento
4.2 y 5 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folios 5869-5871,
5916 a 5921).
194
Cfr. sentencia C-370 emitida el 18 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional de Colombia (expediente
de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, anexo 46, folio 6003).
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