29. El 15 de octubre de 2009 el Presidente Ortega y varios otros funcionarios públicos que ejercían su cargo como alcaldes municipales solicitaron al Consejo Supremo Electoral de manera expresa “la aplicación del principio constitucional de igualdad incondicional de todo ciudadano nicaragüense establecido en el Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, a participar en los asuntos políticos de la nación, sin más limitantes que por razones de edad y suspensión de derechos ciudadanos conforme sentencia firme; asimismo, pidieron la INAPLICACIÓN de la Interdicción Electoral para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vice Alcalde Municipales” 9. 30. El 16 de octubre de 2009 el Consejo Supremo Electoral declaró sin lugar dicho pedido, en los siguientes términos: El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1.- Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley; … 4.- Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. 14.- Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.- De tal manera que aunque hubiese una posible antinomia constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA” 10. 31. En virtud de lo anterior, el Presidente Ortega y otras personas promovieron un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua argumentado que tal resolución constituye una “verdadera interdicción política absoluta, al negarles participar de manera activa en los futuros comicios electorales Nacionales y Municipales. Que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política” 11. 32. El 19 de octubre de 2009, dicha Sala emitió la sentencia número 504 mediante la cual declaró con lugar el amparo y determinó la inaplicabilidad del artículo 147 de la Constitución. La Sala razonó que: Conforme la Constitución Política artículo 173 in fine y artículo 1 literal a) in fine, contra las resoluciones dictadas por el Consejo Supremo Electoral en esta materia no cabe recurso alguno, ordinario, ni extraordinario, por ser el Consejo Supremo Electoral el máximo Tribunal de Elecciones en este país, y por ello se reserva la exclusividad de competencia en Materia Electoral (Sentencia No. 1-1997; 133-1999 y 151-1999 Sala Cn), no así en Materia Administrativa donde sí está sujeta al Control Jurisdiccional (Véase Sentencia CSJ. No. 29-2007, de las 4:50 p.m., del 13 de agosto de 2007, Cons. III, Recurso “Innominado” de Conflicto de Competencia interpuesto por el Ing. René Núñez Téllez, Presidente Asamblea Nacional, Vs. CSE).- (…) Ahora bien, dichos cargos de elección directa presentan DESIGUALDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES, sólo por lo que hace al Presidente y Vicepresidente de la República, y al Alcalde y Vicealcaldes Municipales, dicha desigualdad en igualdad de condiciones consiste en: “El derecho a optar al mismo cargo público de manera sucesiva en los subsiguientes comicios electorales”.- Al Presidente y Vicepresidente: NO SE LE PERMITE (Arto. 147 Cn); el Alcalde y Vicealcalde: NO SE LE PERMITE (Arto. 178 Cn); Diputados Asamblea Nacional: se le permite; Diputados al Parlacen: se le permite; y Diputados en los Consejo Regional Autónomos (RAAS y RAAN): se le permite. En consecuencia, las Disposiciones Constitucionales que contienen esa Interdicción Electoral sólo para el Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, representa un trato desigual, cuando como queda claro hay igualdad de condiciones, contraviniendo el Principio de Igualdad y el Principio de Proporcionalidad, que reconoce como única limitación señalada en la Parte Dogmática por el Constituyente Originario por razones de edad y por motivo de condena penal o interdicción civil. (…)En consecuencia, esta Sala de lo Constitucional declara la inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente sentencia, del Articulo 147 (de la Constitución), únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República; a) el que ejerciere o hubiere ejercido en Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009. Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009. 11 Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009. 9 10 6

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