29. El 15 de octubre de 2009 el Presidente Ortega y varios otros funcionarios públicos que ejercían su cargo
como alcaldes municipales solicitaron al Consejo Supremo Electoral de manera expresa “la aplicación del
principio constitucional de igualdad incondicional de todo ciudadano nicaragüense establecido en el
Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, a participar en los asuntos políticos de la
nación, sin más limitantes que por razones de edad y suspensión de derechos ciudadanos conforme sentencia
firme; asimismo, pidieron la INAPLICACIÓN de la Interdicción Electoral para optar al cargo de Presidente y
Vicepresidente, Alcalde y Vice Alcalde Municipales” 9.
30. El 16 de octubre de 2009 el Consejo Supremo Electoral declaró sin lugar dicho pedido, en los siguientes
términos:
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1.- Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o
referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley; … 4.- Aplicar las
disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Asimismo velar sobre el cumplimiento de
dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. 14.- Las demás
que le confieran la Constitución y las leyes.- De tal manera que aunque hubiese una posible antinomia
constitucional entre el Principio Constitucional de Igualdad Incondicional contenido en los artículos 27, 48, 50 y
51 de la Carta Magna, y el Principio de Interdicción Electoral Constitucional, para el Presidente y Vicepresidente
de la República, Alcaldes y Vice Alcalde, de participar como candidatos de manera sucesiva en los procesos
Electorales a realizarse en los comicios electorales de noviembre de los años 2011 y 2012, NO LE CORRESPONDE
A ESTE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL RESOLVER TAL ANTINOMIA” 10.
31. En virtud de lo anterior, el Presidente Ortega y otras personas promovieron un recurso de amparo ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua argumentado que tal resolución
constituye una “verdadera interdicción política absoluta, al negarles participar de manera activa en los futuros
comicios electorales Nacionales y Municipales. Que dicha Resolución Administrativa viola, damnifica y lesiona
los Principios Fundamentales y Supremos que sustentan los pilares de la propia Constitución Política” 11.
32. El 19 de octubre de 2009, dicha Sala emitió la sentencia número 504 mediante la cual declaró con lugar el
amparo y determinó la inaplicabilidad del artículo 147 de la Constitución. La Sala razonó que:
Conforme la Constitución Política artículo 173 in fine y artículo 1 literal a) in fine, contra las resoluciones dictadas
por el Consejo Supremo Electoral en esta materia no cabe recurso alguno, ordinario, ni extraordinario, por ser el
Consejo Supremo Electoral el máximo Tribunal de Elecciones en este país, y por ello se reserva la exclusividad de
competencia en Materia Electoral (Sentencia No. 1-1997; 133-1999 y 151-1999 Sala Cn), no así en Materia
Administrativa donde sí está sujeta al Control Jurisdiccional (Véase Sentencia CSJ. No. 29-2007, de las 4:50 p.m.,
del 13 de agosto de 2007, Cons. III, Recurso “Innominado” de Conflicto de Competencia interpuesto por el Ing.
René Núñez Téllez, Presidente Asamblea Nacional, Vs. CSE).-
(…) Ahora bien, dichos cargos de elección directa presentan DESIGUALDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES, sólo
por lo que hace al Presidente y Vicepresidente de la República, y al Alcalde y Vicealcaldes Municipales, dicha
desigualdad en igualdad de condiciones consiste en: “El derecho a optar al mismo cargo público de manera
sucesiva en los subsiguientes comicios electorales”.- Al Presidente y Vicepresidente: NO SE LE PERMITE (Arto.
147 Cn); el Alcalde y Vicealcalde: NO SE LE PERMITE (Arto. 178 Cn); Diputados Asamblea Nacional: se le permite;
Diputados al Parlacen: se le permite; y Diputados en los Consejo Regional Autónomos (RAAS y RAAN): se le
permite. En consecuencia, las Disposiciones Constitucionales que contienen esa Interdicción Electoral sólo para
el Presidente y Vicepresidente, Alcalde y Vicealcalde, representa un trato desigual, cuando como queda claro hay
igualdad de condiciones, contraviniendo el Principio de Igualdad y el Principio de Proporcionalidad, que reconoce
como única limitación señalada en la Parte Dogmática por el Constituyente Originario por razones de edad y por
motivo de condena penal o interdicción civil.
(…)En consecuencia, esta Sala de lo Constitucional declara la inaplicabilidad a partir de la notificación de la
presente sentencia, del Articulo 147 (de la Constitución), únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee:
“No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República; a) el que ejerciere o hubiere ejercido en
Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009.
Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009.
11 Sentencia No. 504 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 19 de octubre de 2009.
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