2
4.
El escrito de 27 de enero de 2012, mediante el cual la República de Colombia (en
adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó sus observaciones a la solicitud presentada por
la Comisión (supra Visto 2).
CONSIDERANDO QUE:
1.
La Comisión Interamericana presentó una comunicación mediante la cual, en
términos generales, solicitó al Tribunal una “aclaración respecto a cómo analizó […] ciertos
elementos fundamentales presentados con la solicitud de ampliación de medidas
provisionales [de 29 de abril de 2011]”, así como la información presentada “con
posterioridad” por la Comisión y los representantes. La Comisión Interamericana pretende
“entender con más claridad los estándares aplicados para llegar a las determinaciones
establecidas en relación con medidas colectivas” ya que, en su opinión, ciertos datos no
están reflejados en la Resolución de la Corte. Entre otros argumentos, la Comisión
Interamericana explicó las razones por las cuales considera que la solicitud de ampliación de
medidas provisionales presentada el 29 de abril de 2011 sí era procedente.
2.
Entre otras cosas, los representantes de los beneficiarios expresaron que
“compart[ían], en su totalidad, los argumentos que la [Comisión Interamericana había]
presentado en su solicitud […]”, y la “imperiosa necesidad de que la Corte Interamericana
determin[ara] con claridad los estándares de evaluación de la situación de extrema
gravedad y urgencia en medidas dirigidas a proteger a una pluralidad de personas, así como
los estándares de exigencia frente a la respuesta del Estado para atender dicha situación”.
3.
El Estado manifestó que “no compart[ía] la solicitud de reconsideración formulada
por la [Comisión]”, y que “la solicitud de ‘motivación’ le llamaba particularmente la
atención, en tanto parec[ía] no tener en cuenta la tradición jurisprudencial establecida por
el [Tribunal] en materia de medidas provisionales al sugerir una presunta carencia de
motivación de la Corte”, aspecto que el Estado no comparte por considerar que la
Resolución de 25 de noviembre de 2011 fue debidamente motivada y se encuentra ajustada
a las disposiciones normativas que rigen el mecanismo de medidas provisionales. El Estado
resaltó que “no existe dentro del ordenamiento jurídico del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos una disposición normativa de plena vigencia que disponga la facultad
por parte de la [Comisión Interamericana] de solicitar la ‘reconsideración o motivación’ de
una decisión proferida dentro del trámite de medidas provisionales”, y que ello tampoco se
encuentra previsto en el Reglamento de la Corte, por lo cual requirió que la solicitud de la
Comisión sea “descart[ada] de plano”.
4.
El Tribunal estima que la solicitud de “reconsideración y/o motivación” presentada
por la Comisión Interamericana en el fondo es una impugnación de la Resolución de 25 de