-5papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol 21, tal como se desprende de la referida sentencia del Tribunal Constitucional peruano. 9. Respecto a la objeción reiterada de los representantes de las víctimas, en el sentido de que “la posible presentación de demandas” de hábeas corpus y “la falta de regulación con respecto a la intervención de los familiares de las víctimas en los eventuales procesos de habeas corpus, que otros procesados podrían plantear para cuestionar el proceso penal” puede “afectar” el cumplimiento de la presente medida22, este Tribunal debe destacar que, de la información presentada por las partes, solamente un imputado ejerció su derecho a presentar un recurso de hábeas corpus. Además, al momento de resolver sobre el mismo, el Tribunal Constitucional tomó en consideración los efectos que la resolución de dicho recurso podría tener sobre la obligación internacional del Estado relativa a investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso (supra Considerando 7). 10. Por otra parte, en relación con el proceso penal por los hechos del presente caso (supra Considerando 6), el Tribunal observa que los representantes de las víctimas señalaron que “debido a una serie de decisiones por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial […] se ha afectado gravemente el debido proceso”. Al respecto, la Corte constata que en marzo de 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 23 emitió una Resolución Administrativa para “[d]ar por concluidas” y realizar otras “designaciones” de “magistrados integrantes de la Sala Penal Nacional”. El Tribunal también nota que si bien en la referida Resolución Administrativa se estableció que la misma “no deberá generar el quiebre de las audiencias en giro ante la Sala Penal Nacional”, el proceso penal del presente caso tuvo un “quiebre” procesal en octubre de 201424, cuando –de conformidad con lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado- “se realizaba el interrogatorio” del presunto autor material, que posteriormente falleció en 2015 (infra Considerando 13)25 11. Por motivo de dicho “quiebre” procesal, la Corte constata que se debió trasladar el conocimiento del proceso penal en cuestión del Colegiado “A” al Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional26. Al respecto, la Sala Penal Nacional señaló en junio de 2014 que dicho traslado “no resulta adecuad[o] ni [mucho] menos óptimo para un célere y oportuno juzgamiento de estos procesos que por su naturaleza, connotación nacional e internacional [así lo] exigen”27. Este Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 8. 21 Supra nota 20. 22 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 23 Es el “[ó]rgano de [g]obierno” judicial del cual “dependen administrativamente” la “Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales”. Cfr. Resolución administrativa N° 103-2014-CE-PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de 2 de abril de 2014 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 24 Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). Cuando en marzo de 2014 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dio por concluidas las designaciones de determinados magistrados (supra Considerando 10), ello tuvo como consecuencia una “carga excesiva” para quienes continuaron en sus puestos, generando “retrasos y reprogramaciones” en las audiencias, llegando incluso a provocarse el “quiebre” del juicio oral en octubre de 2014. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 25 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 26 Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 27 El Colegiado “B” resaltó que su “carga laboral se ha incrementado al asumir la que tenía el Colegiado ‘A’”, así como que “por razón de impedimento de alguno de sus integrantes […] se debe llamar a magistrados de otras

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