-2la perita señalará las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado. 2. La comunicación de 8 de enero de 2015, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) desistió del peritaje de Gabriela Knaul. 3. El escrito de 20 de enero de 2015, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) informaron que el perito Leandro Despouy estará en San José de Costa Rica del 1 al 5 de febrero y solicitaron que, en ausencia del peritaje de Gabriela Knaul, se convocara a declarar en la audiencia pública al referido perito, teniendo en cuenta la similitud de objetos entre ambos peritajes. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de enero de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó a la República de Honduras (en adelante “Honduras” o “el Estado”) y a la Comisión Interamericana la remisión de las observaciones que estimaran pertinentes sobre la solicitud de los representantes. 5. El escrito de 23 de enero de 2015, mediante el cual la Comisión indicó que estimaba pertinente la solicitud de los representantes. El Estado no presentó observaciones. CONSIDERANDO QUE: 1. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión, modalidad de recepción y sustitución de la prueba, de conformidad con los artículos 49, 50, 57 y 58 del Reglamento. Al respecto, el artículo 49 del Reglamento establece que: Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido. 2. Asimismo, el artículo 57.2 del Reglamento establece que: Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 3. En su Resolución de 10 de diciembre de 2014, el Presidente convocó a declarar en la audiencia pública a la perita Gabriela Knaul, propuesta por la Comisión, para declarar sobre los estándares internacionales relativos al principio de independencia judicial y sus implicaciones en las garantías de legalidad y debido proceso en el marco de procesos sancionatorios en contra de jueces, en un contexto de crisis democrática (supra Visto 1). Asimismo, teniendo en cuenta que “es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes”2, el Presidente convocó a declarar por afidávit al perito Leandro Despouy, propuesto por los representantes, para declarar sobre las garantías que 1 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son la Asociación de Jueces por la Democracia (“AJD”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”). 2 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2014, Considerando 29.

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