adolecían de algunos de los mismos defectos que condujeron a la violación de los derechos de las víctimas en el pasado. Ante la persistencia de tales lagunas, el Tribunal no podía, en el ejercicio de su mandato protector, cerrar los ojos ante situaciones que permitían que siguieran ocurriendo violaciones similares. La protección efectiva de los derechos humanos presupone que la Corte IDH ejerza su competencia para controlar la convencionalidad en el contexto de las reparaciones siempre que la revocación o modificación de la norma aplicada o no al caso específico- sea necesaria para asegurar la no repetición de violaciones. 81. Este vínculo entre no repetición y control de la convencionalidad exige una mirada que trascienda el dominio de la aplicación concreta de la Ley inconvencional. En el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, al decidir sobre las medidas de reparación del caso, el Tribunal consideró que las normas procesales penales vigentes al momento de los hechos y consideradas inconvencionales ya habían sido revocadas incluso antes del análisis por parte de la Corte IDH. Las disposiciones se referían a las hipótesis que permitían realizar registros (requisas) policiales sin orden judicial. Sin embargo, al analizar la redacción del nuevo Código de Procedimiento Penal, si bien la nueva norma había traído avances en relación a la anterior, la Corte IDH encontró que los cambios introducidos no abarcaron todas las violaciones declaradas en la Sentencia 86. La clave del entendimiento residía, por lo tanto, en la formulación de garantías de no repetición, aun cuando el dispositivo sobre el que recaía la obligación de adaptar el derecho interno, por razones obvias, no fue aplicado. 82. Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté dotada del poder de revisar discrecionalmente todas y cada una de las leyes que considere conveniente. El ejercicio del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la Convención. Es decir, no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia demuestra una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar actos normativos internos debe buscarse no en la aplicación de la norma en perjuicio de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber del Estado de prevenir nuevas violaciones en el contexto de medidas de no repetición. 83. Como visto, si bien la orden de reparación prevista en este caso se dirige a leyes que fueron promulgadas con posterioridad a los hechos, y por lo tanto no aplicadas en términos concretos, su objeto es la misma premisa que condujo a la violación del artículo 2: el establecimiento de mecanismos de denuncia externa e interna de la corrupción. En estos términos, al mismo tiempo que es inseparable de las violaciones declaradas en la Sentencia, el remedio propuesto también atestigua el cumplimiento de la función de la Corte IDH de ofrecer una respuesta estructural y definitiva a situaciones que dan lugar a un reiterado menosprecio de los derechos humanos. 84. En esta línea, con miras a cumplir con el rol normativo de orientación que le incumbe a la jurisprudencia de la Corte IDH, corresponde, en forma de obiter dictum, avanzar breves consideraciones que plantea el presente caso, el cual, como hemos visto, se enmarca en la tradición de la Corte IDH en materia de protección reforzada de la libertad de expresión en casos de interés público. Este refuerzo protector impide, desde el principio, la incidencia de prohibiciones vinculadas a la protección del honor individual de los destinatarios, con el fin de garantizar un entorno libre para el debate público en las sociedades democrática. 85. En su camino decidido, la Corte IDH profundizó algunas convicciones, entre las que destacan tres: en primer lugar, tal imposibilidad de persecución se refiere únicamente a Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 121. 86

Seleccionar párrafo de destino3