“hubo un mal manejo de la mujer que derivó en la muerte del feto”, al hacer esa manifestación reconoce que “ello no implica que haya tenido relevancia con la causa de muerte de la madre” (ver fs. 1028 vta.) […] A la complejidad propia del caso, debe sumársele las dos causas penales que preceden el dictado de esta sentencia. […] Se produjeron seis (6) periciales. Repito seis informes. El primero producido por los Dres. Carlos Poggi y Florencia Casavilla del Cuerpo Médico Forense; el segundo suscripto por los Dres. Héctor Papagni y Horacio Schiavo también del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional; un plenario con todos los médicos de dicha institución – con excepción de los ya nombrados- del cual surgieron otros tres informes: uno firmado por 31 médicos, otro por 5 y el último por 4. Finalmente, el peritaje a cargo de los Dres. Jorge A. Caccavillani y Rene Llabot, profesores de la Universidad de Córdoba. A partir de éste (sic) último informe, la querella sostuvo la configuración del delito de falsa pericia y encubrimiento de los Médicos Forenses que intervinieron en el informe suscripto por 31 de ellos. […] lo que a mi juicio se imponía, más que volver sobre todos los actos procesales de las causas tramitadas en sede penal (aunque lógicamente habrá remisiones y análisis de piezas allí obrantes), era avanzar en un análisis riguroso del tratamiento dado a la víctima durante su embarazo a los efectos de hallar, en la medida de lo posible, una respuesta a su fallecimiento. […] En ese orden de ideas se designó a un nuevo perito con especialidad en obstetricia (Dr. Barrón). […] d) Las causas penales, lo hasta aquí analizado no me permite concluir, con el grado de certeza propio de un pronunciamiento de esta naturaleza, que hubo culpa […]. El caso no es claro (no sabemos por qué murió la víctima) pero sí lo es la falta de elementos para construir el encadenamiento causal que exige el progreso de la pretensión indemnizatoria incoada por la actora. Esta apreciación, no es sólo mía. La Sra. Juez penal, al dictar sentencia absolutoria de los médicos aquí, entre otras consideraciones señaló lo siguiente: “el embarazo transcurrió dentro de los parámetros normales, es decir sin señales de hipertensión, con monitoreos fetales reactivos, sin evidencia de proteinuria, con valores de creatinina normales, sin que se verificara el súbito y excesivo aumento de peso alegado, todo ello en una paciente no nefrectomizada, no existía de parte de los médicos tratantes la obligación de internar a la gestante, en fecha anterior a la del parto” (ver fs. 2089 de la causa penal). Para la Sra. Juez tampoco es “posible imputar a los Dres. Anido y Negri haber transformado el foco del peligro lícito en ilícito, por cuanto de la documentación colectada y en ausencia de autopsia que permitiera establecer las causas de muerte, no surgían evidencias de la existencia de ese foco de peligro entendido éste como una situación distinta y patológica a la del embarazo” (ver fs. 289 vta. de la causa penal). […] es evidente que la Sra. Juez penal no ha podido conectar el hecho dañoso (la muerte de la Sra. Arce) con el obrar de los médicos imputados. […] Por esa razón, solo teniendo por probada la culpa de los médicos demandados (lo que en el caso no acontece), podría analizarse su relevancia en el hecho dañoso que nos ocupa60. 51. El 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó revocatoria de la devolución del escrito donde se denunció al doctor Barrón “que tenía comprometida opinión expresa y concreta en relación al tema objeto aquí de controversia y pendiente entonces de decisión y sobre el cual debía versar su peritación, por lo que ella no ofrece la suficiente garantía de certeza de imparcialidad exigible […]”61. El 5 de julio del mismo año, la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de revocatoria62. 52. El 7 de febrero de 2012 la Cámara de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia de segunda instancia confirmando la desestimación de la demanda63. El 8 de mayo de 2012 se rechazó el recurso extraordinario, señalando que “la cuestión resuelta es de hecho y prueba y de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria, y la sentencia […], cuenta con fundamentos de ese carácter que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad […]. Las garantias constitucionales cuyo desconocimiento se alega carecen, así, de relación directa e inmediata con lo decidido”64. Anexo 22. Sentencia de primera instancia, de 25 de noviembre de 2009. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016. Anexo 23. Pedido de revocatoria, de 21 de junio de 2011. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016. 62 Anexo 24. Resolución de 5 de julio de 2011. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016. 63 Anexo 25. Sentencia de 7 de febrero de 2012. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016. 64 Anexo 26. Resolución de recurso extraordinario, de 8 de mayo de 2012. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016. 60 61 12

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