[…] era un embarazo de riesgo y no se tomaran (sic) las prevenciones necesarias. […] Los doctores Poggi y Casavilla no interpretan correctamente los hechos consignados en la Historia Clínica. […] Consideramos que el factor de riesgo más importante que tuvo la Señora Britez Arce y su feto, es la pésima calidad de atención que se le brindó […]31. 35. Según lo referido en el peritaje de la Universidad Católica de Córdoba, la historia clínica tenía varias omisiones 32 . Asimismo, la historia clínica tenía otro número, un número adulterado, además de que no se encontraba foliada en su totalidad, varias hojas tienen el nombre incompleto. Ese peritaje, además de señalar las falencias en la historia clínica y en la atención durante el embarazo tanto al feto como a la madre, así como una deficiente atención durante el 1 de junio de 1992, refiere que los peritos Poggi y Casavilla no interpretaron correctamente la información que se les presentó para la realización del informe pericial y afirman que “no tienen justificación las conclusiones de los doctores Poggi y Casavilla”, advierte que la mayoría de los hechos que están en la historia clínica fueron interpretados erróneamente y como conclusión se han apartado de la realidad33. 36. El 30 de abril de 1998 la parte querellante presentó recusación del juez de instrucción Guillermo Carvajal por: i) el interés del magistrado en el proceso, inclinando su atención hacia los imputados; y ii) prejuzgamiento, por haber anticipado varias veces su manera de apreciar el caso. La querella advirtió que si bien el sumario solo debe durar cuatro meses, de conformidad con el artículo 507 del CPP, este duró casi cinco años. Agregó que no obstante contar con “pruebas contundentes para procesar a los imputados Poggi y Casavilla”, los sobreseyó en cinco ocasiones, todas revocadas por la Sala IV de la Cámara del Crimen. Indicó que “provocó” una pericia en la Federación de Asociaciones de ginecología y obstetricia FASGO “con el único objeto de provocar una pericia medida compensadora de la de Córdoba”, intentando dilatar para lograr la prescripción. Asimismo, afirmó que no cumplió con los requerimientos del Fiscal de 1ª Instancia Dr Crous; de segunda instancia, Dr. Sáenz, y de la misma Sala IV en el sentido de que debía indagar nuevamente a los imputados34. 37. El 18 de junio de 1998 se declaró improcedente la recusación pero se recomendó al juez Guillermo Carvajal “arbitrar mayor celeridad en el trámite del proceso dado que, como lo ha señalado el quejoso, nos encontraríamos en vísperas de la prescripción de la acción penal”35. 38. El 21 de octubre de 2002, la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de primera instancia que sobreseyó a los médicos Casavilla y Poggi36. Ello, tomando en cuenta las respuestas del último informe pericial realizado en la causa, por la Unidad Académica de Obstetricia del Hospital de Clínicas, perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, en la que, entre otras se dijo que Cristina Britez Arce no era una paciente de alto riesgo y cursó un embarazo de evolución normal, así como que la atención que se le prestó era la adecuada37. 3. Causa 27.985/98, caratulada CUERPO FORENSE s/falso testimonio Criminal de Instrucción No. 4, Secretaría 11338 –Juzgado Nacional en lo 39. El 1 de abril de 1998 el señor Miguel Ángel Avaro, padre de Ezequiel Martin Avaro y Vanina Verónica Avaro, presentó denuncia penal contra los 31 médicos que realizaron la pericia plenaria en la causa 21.375/96, de 21 de mayo de 1997, por considerar que la pericia fue falsa y ocultó las causas de la muerte de Cristina Britez Anexo 5. Peritaje Universidad de Córdoba de 13 de marzo de 1998. Anexo a petición inicial. El peritaje se rinde dentro del a causa 21.735 y anexa 2.391. 32 Anexo 5. Peritaje Universidad de Córdoba de 13 de marzo de 1998. Anexo a petición inicial. El peritaje se rinde dentro del a causa 21.735 y anexa 2.391. 33 Anexo 5. Peritaje Universidad de Córdoba. Anexo a petición inicial. 34 Anexo 6. Presentación de 2 de junio de 1998 ante el doctor Granillo Ocampo, Ministro de Justicia de la Nación. Anexo a petición inicial. De igual manera recurso de recusación de 5 de mayo de 1998. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 30 de marzo de 2009. 35 Anexo 7. Resolución a recurso de recusación, de 18 de junio de 1998. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 30 de marzo de 2009. 36 Anexo 8. Resolución de apelación. Anexo a escritos de la parte peticionaria de 4 de septiembre de 2003. Asimismo, ver afirmaciones de escritos del Estado de 19 de julio de 2005 y 27 de septiembre de 2018. 37 Anexo 8. Resolución de apelación. Anexo a escritos de la parte peticionaria de 4 de septiembre de 2003. 38 A cargo del juez de instrucción Mariano Osvaldo Berges. 31 8

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