9 derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de la aplicación de políticas de lucha contrainsurgente del Estado, basada en la doctrina del enemigo interno, [presuntamente] implementada directamente por parte de las Fuerzas armadas, o a través del modelo de las autodefensas, Convivir, redes de informantes, y otras formas de involucramiento de la población civil al conflicto armado en Colombia”. El Estado solicitó que se delimite el objeto de la prueba, puesto que el mismo asume “supuestos que no se encuentran comprobados, generando un prejuzgamiento del Estado en el marco de su responsabilidad internacional”. Agregó que el objeto del peritaje “parte de la existencia de la ‘doctrina del enemigo interno’ para derivar de ésta presuntas actuaciones que el Estado ha adoptado en el marco del conflicto armado, y en esa línea afirma, a priori, que ello contraviene los estándares del derecho internacional de los derechos humanos”. Por tanto, solicitó la exclusión de “cualquier referencia a la ‘doctrina del enemigo interno’ y, al mismo tiempo, que en su formulación no se presuponga la inconformidad de las medidas adoptadas por el Estado con los estándares internacionales”. 40. El Estado también objetó los objetos de los peritajes de Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica, los cuales versarían sobre el mismo objeto, a saber: “los efectos psicosociales que la [presunta] detención y desaparición forzada de las víctimas tuvieron sobre los familiares, haciendo énfasis en los efectos en los niños, las niñas y las mujeres. Asimismo se referirá al [presunto] daño causado en los familiares a raíz de la impunidad en que se mantienen estos hechos y sobre las confesiones que han efectuado los postulados en Justicia y Paz sobre este caso. Examinarán los [presuntos] daños colectivos que la secuencia de las [supuestas] desapariciones generó en la comunidad de la Vereda La Esperanza. También se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el [presunto] daño causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados con el caso”. En concreto, el Estado solicitó que “delimite” el objeto de los mismos, “toda vez que éste no puede[n] partir de la suposición del incumplimiento por parte del Estado de obligaciones internacionales, pues de ser así se estarían prejuzgando sobre la responsabilidad internacional de Colombia”. 41. En el presente caso, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron las declaraciones de Vilma Liliana Franco Restrepo, Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica que se ajustan a lo que ellos entienden que deben ser la interpretación del marco en el cual ocurrieron los hechos del caso. Al respecto es relevante recordar que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. Sobre este punto esta Presidencia considera que las partes en el litigio son libres de presentar los objetos de las declaraciones de la manera que consideren más apropiada, pero que tal circunstancia no implica necesariamente que los hechos alegados en los objetos de las declaraciones se consideren probados6. En consecuencia, esta Presidencia no dará lugar a las objeciones planteadas por el Estado en relación con los objetos de las declaraciones de Vilma Liliana Franco Restrepo, Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica. 42. Por último, con respecto a uno de los peritajes propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, específicamente el que se refiere al dictamen del señor David Medina Hernández, los representantes solicitaron que el mismo sea sustituido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, por el señor Carlos Rodríguez Mejía “por cuanto el […] David Medina Hernández, asumió un compromiso laboral con una agencia internacional que le impide, por razones de disponibilidad, realizar el peritaje solicitado”. Los representantes presentaron el curriculum viate de Rodríguez Mejía. Ni el Estado ni la Comisión formularon observaciones al respecto. 43. Esta Presidencia constata que los representantes propusieron dicha prueba pericial en la debida oportunidad procesal y que la solicitud de sustitución observa los requerimientos 6 Cfr. Caso Ángel Alberto Duque Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2015, Considerando 17, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de diciembre de 2015, Considerando 26.

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