10 basarse en un razonamiento lógico, debe demostrar los pasos de esa operación12. Una vez demostrado que la interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana se funda en un razonamiento que no es válido, la Corte considera que debe rechazar la excepción de incompetencia interpuesta. VII SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR 32. La otra excepción preliminar interpuesta por la Argentina se funda en los términos en que aceptó la competencia de esta Corte. Tal como ya se indicó (supra, § 21), el Estado se hizo parte de la Convención el 5 de septiembre de 1984, al depositar en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el instrumento de ratificación respectivo. En esa misma fecha reconoció la competencia obligatoria de la Corte, pero dejó constancia que las obligaciones contraídas “sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento”. En razón de esta declaración, la Argentina sostiene que la Corte sólo es competente para conocer los hechos acaecidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984. El Estado considera que los hechos que conforman el presente caso ocurrieron antes de esa fecha y que, por consiguiente, la Corte es incompetente. 33. Antes de analizar la excepción de incompetencia interpuesta, la Corte estima conveniente puntualizar algunas reglas de derecho internacional que no aparecen expuestas con claridad en esta controversia. 34. En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados. Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre “reservas a la Convención” y “reconocimiento de la competencia” de la Corte. Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo13 y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral. 35. Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que 12 Cfr. Sentencia arbitral del 31.VII.1989 sobre la delimitación de la frontera marítima entre GuineaBissau y Senegal, Reports of International Arbitral Awards, vol. XX, pp. 135-136; y sentencia arbitral del 13.X.1995 sobre la Laguna del Desierto, §§ 77 y 78. 13 Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 74; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 6, párrs. 35 y 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 6, párrs. 36 y 37.

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