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3.
El Tribunal toma nota del consentimiento expreso manifestado por la señora
Fernández Ortega, por lo que la Corte estima que México deberá proceder al cumplimiento
efectivo de dichas medidas, en los términos establecidos en la Sentencia.
4.
Respecto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en medios de
comunicación escritos a nivel nacional y en el estado de Guerrero; la emisión radial del
resumen oficial en una emisora con cobertura en Barranca Tecoani, y la publicación de la
Sentencia y del resumen oficial en idioma me´paa en un sitio web del estado federal y del
estado de Guerrero, los representantes indicaron que existe anuencia expresa de la señora
Fernández Ortega para la realización de estas medidas, con la condición de que en dichas
publicaciones y en la emisión radial se supriman las partes que hagan referencia a: i) el
otorgamiento de becas de estudio para sus hijos; ii) el establecimiento de un centro
comunitario, que se constituya como centro para la mujer en la comunidad de Barranca
Tecoani; iii) la adopción de medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca
Tecoani que realizan sus estudios en la ciudad de Ayutla de los Libres cuenten con ciertas
facilidades para continuar recibiendo su educación, y iv) el pago de las cantidades fijadas
por daños materiales, inmateriales, y costas y gastos.
5.
Los representantes fundamentaron esta condición en el posible incremento de la
situación de riesgo e inseguridad de la señora Fernández Ortega, así como la de sus
familiares y su comunidad, la cual se produciría si se da “noticia del otorgamiento de un
beneficio directo, monetario o de otra índole a las víctimas o a su comunidad[…]”.
Manifestaron que “la dimensión colectiva o comunitaria de ciertas medidas de reparación,
hace necesario un proceso de comunicación y valoración y discusión colectivas de las
mismas en las comunidades. Tal proceso está siendo llevado adelante […] y podría verse
afectado por la publicidad de ciertos aspectos de [la Sentencia] y de ciertas medidas de
reparación”. Finalmente, enfatizaron que, de considerar la Corte que dicha solicitud no
pueda ser realizada en la forma requerida por la señora Fernández Ortega, “el Tribunal debe
considerar que [ella] no [da] su consentimiento para la realización de las publicaciones
respectivas”.
6.
Al respecto, el Tribunal observa que el consentimiento manifestado por la señora
Fernández Ortega para la implementación de las medidas establecidas en el párrafo 247 de
la Sentencia ha sido condicionado a su publicación parcial, es decir, eliminando determinada
información que no tiene relación con el objeto de la pregunta del Tribunal ni resulta
conforme a lo ordenado en la Sentencia del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, el
Tribunal toma nota de la falta de consentimiento de la señora Fernández Ortega para las
publicaciones mencionadas y, por ello, dispone que el presente proceso de supervisión de
cumplimiento de Sentencia se considera cerrado respecto de esas medidas de reparación.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
31.1 de su Reglamento,
DECLARA: