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recibida consideró que los beneficiarios continúan en una situación de riesgo y extrema
vulnerabilidad en relación con los obstáculos vinculados con la obtención de documentos
de identidad para permitir el ingreso a República Dominicana y evitar su expulsión, según
sea el caso, y con dificultades para acceder a los servicios básicos –salud y educación-.
Dado lo anterior consideró que la protección internacional brindada a través de las
medidas provisionales de la Corte son fundamentales para “contribuir a la disminución
del riesgo de los beneficiarios y garantizar la vida e integridad personal”.
45. La Corte considera que una valoración adecuada de la solicitud de ampliación de
medidas provisionales implica un análisis de la situación planteada por la Comisión, ya
que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos
convencionales establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las
personas a favor de quienes se pretenden las medidas. El Tribunal recuerda que la carga
probatoria y argumentativa de los beneficiarios y la de la Comisión aumentará conforme
transcurre el tiempo para determinar si procede una modificación de las medidas
provisionales, ya que el Tribunal no puede perder de vista el carácter esencialmente
provisional y temporal que deben tener las medidas de protección.
46. La Comisión se refirió en forma general al supuesto contexto de de expulsiones y
deportaciones masivas que continúa en República Dominicana, según lo cual coloca a los
potenciales beneficiarios en una situación de riesgo. Al respecto, la Corte de acuerdo a su
jurisprudencia, reitera que de la información aportada no se puede concluir que el
alegado contexto o la existencia de “factores de riesgo” constituye per se un fundamento
para el otorgamiento de las medidas provisionales. Además la Corte recuerda que en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal para que se otorguen
medidas provisionales deben concurrir las tres condiciones de extrema gravedad,
urgencia, y que se trate de evitar daños irreparables a las personas. Esta Corte nota que
de la información presentada no se desprenden hechos concretos ocurridos en contra de
los propuestos beneficiarios, que pudieran constituir efectos de dicho alegado contexto.
Por otra parte, la Comisión Interamericana utilizó como fundamento de su solicitud las
afirmaciones generales señaladas por los representantes respecto a la situación de los
integrantes de las familias, sin señalar hechos recientes que pusieran en riesgo su
integridad o seguridad, ni aportar elementos adicionales de modo, tiempo y lugar
posibles que permitan a la Corte apreciar adecuadamente la situación particular de cada
uno de ellos de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable, de
conformidad con el artículo 63.2 de la Convención.
47.
De lo expuesto, la Corte considera que no se observa que se hubiera configurado
una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a
los integrantes de las familias Medina Ferreras, Gelin, Fils-Aime, Sensión y Jean en el
presente asunto, por lo cual no considera procedente la solicitud de ampliación de las
medidas provisionales a su favor en la presente oportunidad.
48.
Por otra parte, tomando en cuenta las características del presente asunto, la
Corte deja constancia de que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas
desde el 16 de junio de 2000 (supra Visto segundo), las cuales han estado vigentes
durante más de once años, y que desde el 13 de octubre de 2005 la Comisión emitió el
Informe de Admisibilidad (supra Visto octavo). El Tribunal ya ha señalado que las
medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las
necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando
subsistan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia 12. En tal sentido, las
12
Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de