25. En atención a estas consideraciones la Comisión concluye que en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 26. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la petición ante la CIDH fue presentada el 4 de noviembre de 2011 y los recursos internos fueron agotados el 23 de agosto de 2012 con la decisión de la Superintendencia de Salud, recaída en el recurso de reposición planteado por la ISAPRE, que confirmó su decisión del 19 de abril de 2012. Por lo tanto, el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se hallaba bajo estudio de admisibilidad. En estas circunstancias, ha sido criterio constante de la Comisión que el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto, corresponde darlo por cumplido1. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 27. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 28. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto. 29. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 30. En el presente caso los peticionarios alegan, en lo fundamental, que los tribunales internos, en particular la Corte Suprema de Justicia, incumplieron su deber de proveer la protección judicial oportuna y necesaria a la situación particular de Martina; y que en Chile no existe un marco normativo adecuado ni políticas públicas definidas que amparen a las personas individuales frente a la discrecionalidad, y en algunos casos arbitrariedad de las empresas proveedoras de servicios de salud. Por su parte, el Estado no presentó argumentos respecto a los aspectos sustantivos de la petición, en el ánimo de no objetar la admisibilidad de la misma. 31. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH, previo análisis de las posiciones de ambas partes, valorará en la etapa de fondo del presente caso si los hechos alegados constituyen violaciones a los derechos 1 CIDH, Informe No. 46/15, Petición 315-01. Cristina Britez Arce. Argentina. 28 de julio de 2015, párr. 47. 5

Seleccionar párrafo de destino3