6 personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal5. 6. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables6. 7. Ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso7. * * * 8. El Tribunal reitera que la carga procesal de demostrar prima facie la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables recae en los solicitantes que, en el presente caso, son los representantes8. 9. A criterio de esta Corte, las alegadas declaraciones de funcionarios públicos que desacreditarían y pondrían en tela de juicio la labor de COFAVIC, podrían, por ejemplo autolimitar el ejercicio de la labor de defensa de los derechos humanos. Sin embargo, la determinación de ello, debe analizarse en el marco del fondo de un caso contencioso. 10. En lo que respecta al alegato de que las mencionadas declaraciones de funcionarios públicos podrían causar órdenes judiciales de allanamiento e investigación que comprometerían la integridad de las integrantes de COFAVIC, el Tribunal observa que tales órdenes de allanamiento e investigación no existen en la actualidad, sino que se trata de una hipótesis y, por tanto, la integridad de las beneficiarias no está actualmente amenazada. De cualquier forma, los representantes –más allá de sus afirmaciones- no han acreditado el nexo causal entre tales declaraciones y las eventuales órdenes de allanamiento e investigación como consecuencia de ellas. 11. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por los representantes debe ser desestimada por improcedente. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, considerando decimocuarto; Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, considerando segundo; y Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 2, considerando séptimo. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero; y Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 2, considerando octavo. 7 Cfr. Caso James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 5, considerando tercero; y Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 2, considerando noveno. 8 quinto. Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra nota 2, Considerando

Seleccionar párrafo de destino3