esfera penal, con el fin de asignar un reproche reforzado a los notarios tomando en cuenta la especial
relevancia de sus funciones.
55. Por su parte, el Parlamento Europeo ha subrayado que “la profesión de notario tiene una serie de
características básicas y prácticamente comunes, siendo la más importante: una delegación parcial de la
soberanía del Estado para llevar a cabo un servicio público con respecto a la autenticidad de contratos y
pruebas; actividad de servicio público independiente ejercida mediante una profesión liberal (…) pero sujeta
a la supervisión del Estado o del organismo estatutario al que se delegue esta responsabilidad (…)”29.
56. Asimismo, en Argentina, en 1984 la Corte Suprema en el caso Vadell delimitó las razones por las que un
notario no puede reputarse como un funcionario público. Al respecto razonó que:
(…) 10) Que, no obstante, la sujeción literal a la norma no basta para explicar la condición en examen, por lo que
resulta necesaria una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado. En ese sentido, si bien no cabe duda de
que como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su
superintendencia (arts. 17, 35, y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la
relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no
existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido
al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo
permanente con la administración como puede serlo, en su medida la remuneración.
11) Que en tales condiciones, se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada,
pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado,
dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través
de sus órganos.
(…) 13) Que por otra parte y aun de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el
notario, no puede ignorarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición
de profesional independiente. Parece absurdo, entonces, que semejante dualidad se presente en quien se pretende
definir como funcionario público (…)30.
57. Sin perjuicio de lo anterior y con independencia de la posible discusión sobre si en el Sistema latino el
notario más que un funcionario público es un profesional liberal que ejerce funciones públicas, a los efectos
de la justificación de la diferencia de trato, el Estado no ha expuesto las razones por las que permitir que
extranjeros ejerzan funciones públicas o tengan estatus de funcionarios públicos afectaría el fin invocado de
soberanía, tratándose de la función de notario.
58. A pesar de que el Estado no ha presentado una explicación, la Comisión puede entender que en esta
argumentación estatal sobre el fin legítimo de procurar la soberanía pueden subyacer aspectos como el mejor
conocimiento que pudiera tener en principio una persona nacional respecto de la legislación y la confiabilidad
que pudiera tenerse en la ciudadanía para ejercer dicha función tratándose de un aspecto tan relevante como
lo es la fe pública. Sin embargo, la Comisión considera que además de que resulta complejo justificar dicha
relación, aun suponiendo que, a través de la selección de nacionales como notarios pudiera contribuirse al fin
de salvaguardar la soberanía o intereses de la nación a través de perfiles técnicamente adecuados y con un
alto nivel de responsabilidad, el Estado cuenta con medios menos lesivos para poder satisfacer ese mismo fin,
en lugar de la prohibición absoluta para que personas extranjeras ejerzan la función notarial.
59. En efecto, la Comisión ya ha conocido anteriormente, por ejemplo, de un caso31 en el cual la legislación
para otorgar el título de abogacía requería necesariamente que la persona fuera nacional. En su momento, la
Comisión notó que entre las razones invocadas para que extranjeros pudieran ser abogados se encontraban
razones de interés nacional como podía ser el mejoramiento del ejercicio de la profesión en el ámbito nacional,
Resolution of the European Parliament. Profession of notary in the Community, OJEC No 44/36, 18 January 1994.
Fallo de la Corte Suprema en el caso Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, 18 de diciembre de 1984.
31 CIDH, Informe 56/10, Caso 12.469, Margarita Cecilia Barbería Miranda (Chile), 18 de marzo de 2020.
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