que los profesionales tuvieran pleno conocimiento de la legislación chilena, y evitar la competencia en las
funciones por parte de extranjeros. En el caso concreto, la Comisión estimó que los conocimientos
necesariamente provendrían del hecho de completar los estudios en una universidad reconocida por el
Estado, los cuales aseguren que los egresados aun cuando extranjeros estuvieran, en principio, en condiciones
de idoneidad por lo menos iguales a las de cualquier otro abogado chileno que hubiera completado el mismo
programa de estudios. De esta forma, a través de tales exámenes la Comisión estimó que el Estado tenía medios
menos lesivos para procurar tales fines. Por otro lado, la Comisión estimó que, aunque la peticionaria estuviera
en competencia con sus colegas chilenos, ello no era un fundamento legítimo para que sea discriminada por
su nacionalidad.
60. En suma, la Comisión considera que la calidad técnica de extranjeros en igualdad de condiciones con
nacionales puede ser lograda mediante la revalidación de estudios o la práctica de un examen de
conocimientos. Sumado a ello, la Comisión considera que un régimen de rendición de cuentas o evaluaciones
periódicas de quienes ejerzan la función de notariado se permite vigilar la observancia y confiabilidad en su
correcto proceder.
61. En tercer lugar, la Comisión subraya que distintos tribunales nacionales e internacionales que han
analizado prohibiciones a no nacionales para ejercer el notariado en sistemas de notariado latino han
considerado que dichas limitaciones constituyen discriminación por nacionalidad o restricciones al derecho
al trabajo que no resultan razonables.
62. En Costa Rica, en 1993 la Sala Constitucional de la Corte Suprema declaró inconstitucional el artículo 3 de
la entonces Ley de Orgánica de Notariado que establecía el requisito de ser costarricense por nacimiento o
naturalización para ejercer el notariado, al estimar lo siguiente:
IVo. Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el
ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley
puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable:
no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o
privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos
cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo
lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha
de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen
los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al
respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar
porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la
diferencia se base en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad.
Vo. Al violarse el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que, por tratarse de una función laboral,
se afecte también el derecho al trabajo, porque éste debe comprenderse en armonía con el principio de igualdad, de
tal forma que si no es legítima la excepción contenida en la norma, tampoco es legítima la limitación de trabajo que
establece. Sólo sería válida la limitación a la libertad de trabajo, si existiera una norma racional que la impusiera, y
como ya se explicó, la limitación contenida en el artículo 3o. de Ley de notariado vigente no es legítima por no ser
racional. Todo lo anterior que deba declararse con lugar la acción y en consecuencia la inconstitucionalidad de la
limitación contenida en el comentado artículo 3o. de la Ley de Notariado, en cuanto impide a los extranjeros el
ejercicio del notariado en razón de su origen32.
63. También, en 2004 la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica declaró sin lugar una acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 de su Código Notarial que establece en su parte pertinente que los
extranjeros que cumplan con los requisitos para ejercer el notariado en el país podrán hacerlo siempre que
en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses. El tribunal razonó que:
(…) Asimismo debe rescatarse que en tratándose específicamente de la función notarial, el órgano competente para
la fiscalización y control de dicha actividad es la Dirección Nacional de Notariado por disposición legal.
32
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Expediente 2486-92 de 19 de mayo de 1993.
12