que los profesionales tuvieran pleno conocimiento de la legislación chilena, y evitar la competencia en las funciones por parte de extranjeros. En el caso concreto, la Comisión estimó que los conocimientos necesariamente provendrían del hecho de completar los estudios en una universidad reconocida por el Estado, los cuales aseguren que los egresados aun cuando extranjeros estuvieran, en principio, en condiciones de idoneidad por lo menos iguales a las de cualquier otro abogado chileno que hubiera completado el mismo programa de estudios. De esta forma, a través de tales exámenes la Comisión estimó que el Estado tenía medios menos lesivos para procurar tales fines. Por otro lado, la Comisión estimó que, aunque la peticionaria estuviera en competencia con sus colegas chilenos, ello no era un fundamento legítimo para que sea discriminada por su nacionalidad. 60. En suma, la Comisión considera que la calidad técnica de extranjeros en igualdad de condiciones con nacionales puede ser lograda mediante la revalidación de estudios o la práctica de un examen de conocimientos. Sumado a ello, la Comisión considera que un régimen de rendición de cuentas o evaluaciones periódicas de quienes ejerzan la función de notariado se permite vigilar la observancia y confiabilidad en su correcto proceder. 61. En tercer lugar, la Comisión subraya que distintos tribunales nacionales e internacionales que han analizado prohibiciones a no nacionales para ejercer el notariado en sistemas de notariado latino han considerado que dichas limitaciones constituyen discriminación por nacionalidad o restricciones al derecho al trabajo que no resultan razonables. 62. En Costa Rica, en 1993 la Sala Constitucional de la Corte Suprema declaró inconstitucional el artículo 3 de la entonces Ley de Orgánica de Notariado que establecía el requisito de ser costarricense por nacimiento o naturalización para ejercer el notariado, al estimar lo siguiente: IVo. Esta Sala ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se base en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad. Vo. Al violarse el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que, por tratarse de una función laboral, se afecte también el derecho al trabajo, porque éste debe comprenderse en armonía con el principio de igualdad, de tal forma que si no es legítima la excepción contenida en la norma, tampoco es legítima la limitación de trabajo que establece. Sólo sería válida la limitación a la libertad de trabajo, si existiera una norma racional que la impusiera, y como ya se explicó, la limitación contenida en el artículo 3o. de Ley de notariado vigente no es legítima por no ser racional. Todo lo anterior que deba declararse con lugar la acción y en consecuencia la inconstitucionalidad de la limitación contenida en el comentado artículo 3o. de la Ley de Notariado, en cuanto impide a los extranjeros el ejercicio del notariado en razón de su origen32. 63. También, en 2004 la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de su Código Notarial que establece en su parte pertinente que los extranjeros que cumplan con los requisitos para ejercer el notariado en el país podrán hacerlo siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses. El tribunal razonó que: (…) Asimismo debe rescatarse que en tratándose específicamente de la función notarial, el órgano competente para la fiscalización y control de dicha actividad es la Dirección Nacional de Notariado por disposición legal. 32 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Expediente 2486-92 de 19 de mayo de 1993. 12

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