23. El presente caso se relaciona con la prohibición a extranjeros para el ejercicio del notariado en Guatemala. Al respecto, resultan relevantes las normas de la legislación guatemalteca que establecen tanto los requisitos para ejercer el notariado como las funciones que le son encomendadas a este, que se describen a continuación. 24. El Código de Notariado establece en lo pertinente: Artículo 1. El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de ley o a requerimiento de parte. Artículo 2. Para ejercer el Notariado se requiere: 1.Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 6 (…) 2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley. 3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales. 4. Ser de notoria honradez2. 25. En cuanto a las funciones del Notario en Guatemala, la Comisión observa que según la legislación guatemalteca a este le son conferidas funciones tanto de autorización de instrumentos públicos, legalización de firmas y confección de actas notariales, como funciones de auxiliar jurisdiccional en casos de “jurisdicción voluntaria”. 26. El Código de Notariado establece que el Notario autoriza escrituras o instrumentos públicos de distinta índole con las formalidades previstas en dicha ley y la legislación nacional3. 27. Igualmente, dicha norma establece en lo pertinente que: Artículo 54. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante. Artículo 60. El notario, en los actos en que intervenga por disposición de ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten4. 28. El Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala establece en lo pertinente: Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los Artículo 177 y Artículo 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por un adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario5. 29. Por otra parte, en cuanto a funciones de jurisdicción voluntaria, el Código Procesal Civil y Mercantil establece que “la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala. 4 Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala. 5 Decreto Ley Numero 107, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala. 2 3 4

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