12
V
COMPETENCIA
40.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso en razón de que Guatemala es Estado Parte en
la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, ratificó la CIDFP el 25 de febrero
de 2000.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso
41.
Este Tribunal estima oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas
víctimas en este caso. En el párrafo primero y la nota al pie de página 1 de la demanda la
Comisión identificó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y a sus hijos: Encarnación,
Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. En el
Informe de Fondo la Comisión indicó como presuntas víctimas a Florencio Chitay y sus
familiares. Sin embargo, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales
escritos, la Comisión solicitó a la Corte que considere a Marta Rodríguez Quex, esposa del
señor Chitay Nech, quien falleció el 26 de febrero de 199922, como presunta víctima de la
violación de los artículos 5, 17, 8 y 25 de la Convención, “ya que el espíritu del informe de
fondo y de la demanda era incluir a todos los miembros de la familia Chitay Rodríguez”.
Por otra parte, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalaron
adicionalmente a Marta y Amada, esposa y cuñada, respectivamente, del señor Chitay
Nech, ambas de apellidos Rodríguez Quex, como presuntas víctimas de supuestas
violaciones. Posteriormente, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los
representantes solicitaron que se incluya a la comunidad de San Martín Jilotepeque como
presunta víctima de violaciones de derechos humanos.
42.
En su contestación de la demanda, el Estado no se refirió expresamente a la
identidad de las presuntas víctimas en el presente caso, pero indicó que Amada Rodríguez
Quex no debía ser incluida dentro de los beneficiarios de la reparación económica, en
virtud de que en el escrito de solicitudes y argumentos “en ningún momento se le relaciona
como víctima de la supuestas violaciones cometidas por el Estado, sino como testigo”.
43.
El Tribunal hace notar que en el Informe de Fondo No. 90/08, la Comisión señaló
que las presuntas víctimas del caso eran Florencio Chitay y sus familiares, sin especificar a
quiénes comprendía la expresión “familiares”. Sin embargo, en la demanda, la Comisión
aclaró que “utilizar[ía] la expresión ’víctima’ sólo para referirse a Florencio Chitay y
’familiares de la víctima’ para referirse a sus hijos e hija.” La Corte observa que la
Comisión no alegó dificultades para la determinación oportuna de todos los familiares del
señor Chitay Nech como presuntas víctimas23.
44.
El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que las presuntas víctimas deben
estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con el informe de la Comisión
Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención. Además, de
conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este
22
Cfr. Acta de defunción de Marta Rodríguez Quex expedida por el Registro Civil de la República de
Guatemala, No. 1842839 inscrita en el libro 61, acta 117, folio 213 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
anexo 11, f. 1377).
23
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 110.