2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 20051 por Pedro Chitay Rodríguez (en adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI). La Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. Con posterioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 90/08, en los términos del artículo 50 de la Convención2. El informe recomendó al Estado que, entre otras medidas, realizara una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así como que reconociera su responsabilidad internacional por los hechos. Este informe fue notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales. 2. La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada del dirigente político indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o “Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de sus familiares. Dicha desaparición fue ejecutada por hombres armados que bajaron de un vehículo. El señor Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Policía Nacional -la cual no levantó acta alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue declarado improcedente. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) presentó ante el Ministerio Público una 1 Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones que derivan del artículo 2 del mismo instrumento, así como también violaciones al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (anexos a la demanda, apéndice 2, f. 56). 2 En el informe de Fondo No. 90/08 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, y los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech. Igualmente, concluyó que el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima (anexos a la demanda, apéndice 1, f. 52).

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