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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de
la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra
la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue
presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 20051 por Pedro Chitay Rodríguez (en
adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo
Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI).
La Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/07, en el cual declaró la
admisibilidad del caso. Con posterioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el
Informe de Fondo No. 90/08, en los términos del artículo 50 de la Convención2. El informe
recomendó al Estado que, entre otras medidas, realizara una investigación completa,
imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así
como que reconociera su responsabilidad internacional por los hechos. Este informe fue
notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no
había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la
jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich,
entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como
Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I.
Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales.
2.
La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada del dirigente político
indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o
“Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la
Ciudad de Guatemala y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los
hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de sus familiares. Dicha
desaparición fue ejecutada por hombres armados que bajaron de un vehículo. El señor
Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de
edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien
le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese
mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Policía Nacional -la cual no levantó acta
alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el
cual fue declarado improcedente. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 la Directora
Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia
de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) presentó ante el Ministerio Público una
1
Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8,
17, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones que derivan del artículo 2 del mismo
instrumento, así como también violaciones al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (anexos a la demanda, apéndice 2, f. 56).
2
En el informe de Fondo No. 90/08 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en
los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19
(Derechos del Niño), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, y los artículos I y II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech.
Igualmente, concluyó que el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la
Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la
presunta víctima (anexos a la demanda, apéndice 1, f. 52).