consistente en no invocar nuevos hechos” y que en el presente caso se pretendía “imputar al Estado peruano la existencia de actos generalizados de ‘represión’, destinados a invisibilizar la expresión de género de la población LGBTI”. 35. La Comisión señaló que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en establecer que los representantes pueden invocar la violación de derechos diferentes a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que guarden relación con marco fáctico definido por la Comisión. 36. En el mismo sentido, los representantes indicaron que sus reclamos se sustentaban en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales descritas en el marco fáctico contenido del Informe de Fondo. Sostuvieron que la alegada violación de los artículos 7 y 13 de la Convención Americana derivaba de la actuación de las autoridades administrativas y judiciales, las cuales son descritas en el Informe de Fondo. B.2 Consideraciones de la Corte 37. La Corte reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión. En virtud de lo anterior, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 29. 38. En el caso concreto, la Corte advierte que los representantes sustentaron la alegada violación a los artículos 7 y 13 de la Convención Americana en la presunta falta de investigación, enjuiciamiento y sanción de los actos de discriminación reclamados por el señor Olivera Fuentes. Siendo que la Comisión ha delimitado los hechos del caso al análisis del procedimiento administrativo y jurisdiccional interno, la Corte concluye que la incorporación en el escrito de solicitudes y argumentos de otros derechos presuntamente vulnerados con ocasión de dichos procedimientos entra dentro del marco fáctico comprendido en el Informe de Fondo. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 39. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 30. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 22. 30 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento 29 14

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