Racial 146, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 147, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) 148, el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad 149, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 150, el Comité Europeo de
Derechos Sociales del Consejo de Europa 151 o la Unión Europea 152. Incluso la propia
Comisión de Protección al Consumidor peruana (CPC) y la Sala Especializada en
Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual han hecho suya esta aproximación a una carga dinámica de la prueba en
casos de discriminación 153. Según la perita Otero, esta redistribución de la carga de la
prueba responde a que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Laurent Gabre Gabaroum Vs.
Francia, Comunicación n.° 52/2012, CERD/C/89/D/52/2012, Decisión de 8 de junio de 2016, párr. 7.2 y V. S.
Vs. Eslovaquia, Comunicación n.° 56/2014, 2015, Decisión de 4 de diciembre de 2015, párr. 7.4. Además, el
CERD recomienda a los Estados parte “[r]egular la carga de la prueba en los procedimientos civiles relativos
a la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico de modo que una
vez que un no ciudadano haya demostrado la existencia de presunciones de hecho de que ha sido víctima de
ese tipo de discriminación, sea el denunciado quien deba presentar pruebas de la justificación objetiva y
razonable de la diferencia de trato. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD),
Recomendación general No. 30 sobre la discriminación contra los no ciudadanos, de 5 de octubre de 2004,
apartado 24.
147
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el cuarto
informe periódico de Chequia, E/C.12/CHE/CO/4, de 18 de noviembre de 2019, párr. 35.
148
Cfr. OIT, “La libertad sindical - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT”, Quinta edición (revisada), 2006, Decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical hasta su 339.° informe (noviembre de 2005), párr. 830, el cual señala que “con el fin de
garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores recomienda entre las medidas que
deben adoptarse que, cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación
en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adopten disposiciones que impongan
al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado”.
149
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el
informe inicial de la Federación Rusa, CRPD/C/RUS/CO/1, de 9 de abril de 2018, párr. 54, y Observaciones
finales sobre el informe inicial de Bosnia y Herzegovina, CRPD/C/BIH/CO/1, de 2 de mayo de 2017, párr. 29.
150
Cfr. TEDH, Beizaras and Levickas v. Lithuania, no. 41288/15, Sentencia de 14 de enero de 2020,
párr. 115, y Zakharova and Others v. Russia, no. 12736/10, Sentencia de 8 de marzo de 2022, párrs. 36 y
37.
151
Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa (ECSR), Mental Disability Advocacy
Centre (MDAC) v. Bulgaria, Comunicación no. 41/2007, Decisión de 3 de junio de 2008, párr. 52. Y
Associazione Nazionale Giudici di Pace v. Italia, Comunicación no. 102/2013, Decisión de 5 de julio de 2016,
párr. 73.
152
Cfr. Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en
los casos de discriminación por razón de sexo, «DOCE» n.° 14, de 20 de enero de 1998, artículo 4. Ver también,
Directiva 2000/43/CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico, «DOCE» n.° 180, de 19 de julio de 2000, párr. 21, el cual
señala que “[l]as normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando exista a primera vista un
caso de presunta discriminación. Para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la
prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación”. En el mismo
sentido, ver Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, «DOUE» n.° 373, de 21 de diciembre de
2004, artículo 9.
153
Cfr. Comisión de Protección al consumidor (CPC), del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), Resolución final n°. 0911 -2006/CPC, de 23 de mayo de 2006, págs.
8 y 9 (expediente de prueba, folios 2014 y 2015). Asimismo, ver, a título ilustrativo, Sala Especializada de
Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Resolución
3255-2015-SPC-INDECOPI, de 19 de octubre de 2015, párrs. 32 a 34; Resolución no. 3167/2017-SPCINDECOPI, de 6 de noviembre de 2017, párrs. 13 a 20, y Resolución no. 2129-2018/SPC-INDECOPI, de 20 de
agosto de 2018, párrs. 16 a 19 (expediente de prueba, folios 2269 a 2270, 2065 y 2238 a 2240,
respectivamente).
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