claramente identificable, pues con frecuencia el motivo de la diferencia de trato no se
expresa o se esconde en otro factor de apariencia objetiva 154. Por último, la Corte
también advierte que, en el escrito de amicus presentado por el Grupo de Trabajo sobre
empresas y derechos humanos de Naciones Unidas, se señaló lo siguiente:
En el sistema universal de protección de derechos humanos existe un claro
consenso de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en las
víctimas en los casos de discriminación por parte de actores no estatales, como
las empresas. Por ello, se ha reconocido como estándar la regla de la carga
dinámica de la prueba a favor de las víctimas, mediante el cual, dependiendo
del caso específico, la carga de la prueba se invierte, distribuye o desplaza
hacia las empresas sobre las que se alega el hecho o el acto discriminatorio, y
se presenta un caso con indicios razonables de discriminación 155.
111. Sentado lo anterior, corresponde a continuación a esta Corte analizar la respuesta
brindada por las autoridades nacionales a la denuncia de trato discriminatorio sufrida
por el señor Olivera por parte de una empresa.
112. La Corte advierte que, en el presente caso, existieron numerosos indicios que
señalaban que se había producido un trato desigual en razón de la orientación sexual del
señor Olivera y su pareja, de los cuales tuvieron conocimiento las autoridades
nacionales. Así, en la contestación brindada por Supermercados Peruanos S.A. ante la
CPC, la empresa consideró que el comportamiento del señor Olivera y su pareja debía
cesar por “respeto a la moral y buenas costumbres”, ya que uno de los clientes se habría
sentido “perturbado e incómodo” por la conducta del señor Olivera, la cual consistía,
según dicho supermercado, en “besos, caricias y abrazos” 156. Para ello la empresa
aportó, entre otros, la declaración de la encargada de permanencia, quien indicó que un
cliente había manifestado estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud de dos
caballeros”, destacando así el hecho de que fuera una pareja homosexual la que estaba
demostrando actos de cariño 157. Esta acentuación en el carácter homosexual de los actos
-cuestión que no habría sucedido en caso de ser una pareja heterosexual- fue también
reforzada por otra declaración aportada por la empresa, realizada por el Jefe de
Prevención de Pérdidas, quien indicó que “al momento de que los niños pasaban o salían
de los juegos presenciaban de cómo dos personas de igual sexo se besaban y
acariciaban”, lo cual hacía que algunos clientes se encontraran ��incómodos” 158.
113. Además, no escapa a esta Corte el contenido de las cartas elaboradas por clientes
del supermercado que este aportó en apoyo de su contestación, en las cuales se recogían
manifestaciones abiertamente discriminatorias, tales como:
154
Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Otero Norza rendido en la audiencia pública
celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, pág. 48 (expediente de
prueba, folio 6104).
155
Cfr. Amicus Curie presentado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los
derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, de 6 de septiembre de 2022, párr. 22
(expediente de fondo, folio 1794).
156
Cfr. Escrito de Contestación de Supermercados Peruanos S.A., de 19 de octubre de 2004, párrs. 2, 7
y 9 (expediente de prueba, folios 14, 15 y 16).
157
Cfr. Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel,
de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21).
158
Cfr. Informe No. 056-J.P.P. de C.Q.D, jefe de Prevención de Pérdidas de Supermercados Santa Isabel
- San Miguel, de 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 23).
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