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1.
Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,
aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
37.
El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la
Comisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado, para
que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los
tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha
solucionado y la Comisión considera que aquel no cumplió, ésta tendrá dos opciones:
enviar el caso a la Corte mediante la interposición de la demanda o emitir el informe
del artículo 51 de la Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de
sus miembros, contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración. Al igual que en el informe del artículo 50, en el informe del artículo
51 la Comisión debe fijar un plazo dentro del cual el Estado deberá tomar las
medidas pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende, remediar la
situación examinada.
Finalmente, una vez transcurrido el plazo, la Comisión
evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o no dicho informe
(cfr: artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dicho que esta decisión no
es discrecional, sino que “debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable
para la tutela de los derechos humanos” establecidos en la Convención. (Ciertas
atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44,
46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 54).
38.
Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar las
disposiciones del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de la demanda
está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe del artículo citado.
Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, a pesar de haber
presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicó indebidamente la Convención.
Por estas razones, Panamá interpretó erróneamente la normativa aplicable.
39.
La Corte considera que es evidente la confusión entre la interposición de la
demanda y la emisión del informe del artículo 51 de la Convención. Como ya la
Corte señaló (supra, párr. 38), estas dos opciones son excluyentes una de la otra y
no se requiere de ambas para que se pueda interponer un caso ante este Tribunal.
40.
Según el Estado, el “Acta de la conferencia telefónica entre los miembros de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir [el] envío a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del caso de trabajadores del Estado de
Panamá destituidos por la ley 25 de 1990”, “es un procedimiento informal e irregular
basado en una evidente interpretación errónea y de mala fe de las normas
procesales”. Al respecto, la Comisión señaló que tuvo que tomar la decisión de esa
forma pues, de lo contrario, hubiere vencido el plazo de tres meses y que lo hizo de
acuerdo con la letra de la Convención y su Reglamento y la jurisprudencia de la
Corte (supra, párr. 30.c, e, g y j).
41.
La Corte procede a analizar la validez del acta de conferencia telefónica de la
Comisión.
La Corte ha advertido, en cuanto a la observancia de ciertas
formalidades, que es esencial preservar las condiciones necesarias para la plena
vigencia de los derechos procesales y para que se alcancen los fines para los cuales
han sido establecidos los procedimientos en la Convención y los reglamentos de la