14
Comisión y la Corte (cfr: Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia
de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77; Caso Paniagua Morales y
Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23,
párr. 42; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de
diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18; Caso Godínez Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 38; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr., 33).
42.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que
[l]a Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que
aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional [porque de lo
contrario] acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en
los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos
humanos (Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero
de 1993. Serie C No. 14, párr. 63 y Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17,
párr. 44).
43.
No hay disposición alguna en la Convención ni en los Reglamentos de la Corte
y de la Comisión que determine la manera cómo la Comisión debe decidir el envío de
un caso a la Corte. Ante ese vacío normativo la Comisión dispone de un cierto
margen de discrecionalidad para actuar, a condición de que se respeten los derechos
procesales de las partes. Este Tribunal considera que, en el presente caso, la
Comisión cumplió con los presupuestos básicos de la Convención al respecto. La
justicia no puede ser sacrificada por meras formalidades. Es importante que un
órgano no permanente como la Comisión, siga el ritmo de vida contemporáneo y se
valga de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar
sus comunicaciones, de modo que las mismas operen con la fluidez y celeridad
debidas, sin menoscabo de la seguridad jurídica y la equidad procesal. (cfr. Caso
Paniagua Morales. Excepciones Preliminares, supra 41, párr. 35).
44.
En consecuencia, la Corte desestima por improcedente la primera excepción
preliminar.
45.
En relación con la cuarta excepción, el Estado la interpuso aduciendo que
como la Comisión no adoptó el informe del artículo 51 de la Convención, la demanda
adolece de un vicio que anula y que causa la caducidad del plazo de tres meses para
su interposición. Esta excepción está íntimamente ligada con la primera.
46.
En razón de que este Tribunal consideró válida el acta de conferencia
telefónica y, por ende, la interposición de la demanda, procede a desestimar también
la cuarta excepción preliminar, al considerar que dicha demanda se interpuso dentro
del plazo establecido al efecto.
VII
SEGUNDA EXCEPCIÓN:
Litispendencia