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47.
La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta
duplicidad de procedimientos internacionales.
48.
Al respecto, el Estado alegó:
A. Argumentos sobre los hechos:
1.
que los Sindicatos de Trabajadores del Instituto de Recursos
Hidráulicos y Electrificación (en adelante “SITIRHE”) y del Instituto Nacional
de Telecomunicaciones (en adelante “SITINTEL”) denunciaron al Estado ante
la OIT por emitir la Ley No. 25 de 1990 y por el supuesto despido
indiscriminado y masivo de trabajadores del sector público que participaron
en un paro laboral el día 5 de diciembre de 1990;
2.
que la OIT encontró culpable a Panamá por la violación de una
serie de normas internacionales del trabajo;
3.
que la OIT emitió una resolución recomendando una serie de
medidas que debían ser cumplidas bajo la pena de la aplicación de sanciones
internacionales por la violación de los Convenios de la OIT;
4.
que luego los peticionarios presentaron idénticos reclamos ante
la Comisión el 18 de enero de 1994; y
5.
que la Comisión no declaró inadmisible el caso 11.325 a
sabiendas de que la OIT había emitido una resolución en 1995 condenando a
Panamá por el despido masivo de trabajadores y que posteriormente omitió
de “mala fe” informar en su escrito de demanda ante la Corte, la existencia de
este procedimiento de arreglo internacional.
B. Fundamentos de derecho:
1.
que la Comisión no debió de aceptar la denuncia presentada,
pero que, pese a que conocía la existencia de una duplicidad de
procedimientos, no sólo admitió dicha petición sino que emitió el Informe No.
37/97 y remitió el caso a la Corte;
2.
que la existencia de esta duplicidad de procedimientos afecta la
admisibilidad del caso 11.325, al haberse violado los artículos 46.1.c, 47.d y
62.3 de la Convención;
3.
que según los artículos antes mencionados y el artículo 39,
incisos 1.a y 1.b del Reglamento de la Comisión, no puede existir una
duplicidad de procedimientos de arreglo internacional, relacionada tanto con
la materia como con los sujetos de la denuncia;
4.
que la Comisión Europea de Derechos Humanos, al analizar
casos presentados al amparo del artículo 27.1.b de la Convención Europea de
Derechos Humanos, que en sustancia y redacción es similar al artículo 46.1
de la Convención Americana, ha sido constante en rechazar la admisión de un
caso cuando ha sido previamente sometido a la OIT; y
5.
que la Comisión actuó fuera del marco de las normas y
procedimientos interamericanos ya citados desde el momento en que sabía
que se había presentado la misma petición ante la OIT.
49.
Por último, el Estado solicitó a la Corte considerar, revisar y reevaluar la
totalidad de los hechos involucrados en este caso, particularmente los referidos a la
duplicidad de procedimientos que se han dado a partir de la remisión del caso a la
OIT y a la Comisión; acoger y declarar fundada la excepción preliminar deducida;
rechazar la demanda y archivar el expediente del caso.
50.
Por su parte, la Comisión argumentó: