4 interamericano de protección de los derechos humanos, no había sido tipificado el delito de desaparición forzada de acuerdo a las obligaciones consagradas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, el Estado subsanó tal incumplimiento antes de que comenzara el proceso contencioso ante este Tribunal. Asimismo, el Estado se refirió al pronunciamiento de la Corte, mediante el cual se consideraba competente para conocer de tal circunstancia y resolvió que el Estado había incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, por no haber hecho tal tipificación en un tiempo razonable. Por lo tanto, el Estado solicitó a este Tribunal que estableciera los alcances que la Corte “entiende por plazo razonable en el caso sub judice, para la tipificación del delito de desaparición forzada” y específicamente solicitó a la Corte que se pronuncie sobre: “(i) los alcances de la competencia de la Corte […] para declarar la responsabilidad internacional del Estado, cuando al momento del conocimiento de la litis ya se encontraría tipificado el delito de desaparición forzada; […] (ii) el alcance del establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado, cuando existe el señalamiento expreso de que el Estado subsanó la obligación convencional de tipificación del delito de desaparición forzada antes del procedimiento contencioso”. Finalmente, el Estado manifestó que “considera que no ha existido incumplimiento de las obligaciones convencionales […] conforme fuera referido en los párrafos 104 y 105 de la Sentencia […] en relación con el párrafo 188, inc[iso] 8 del referido fallo”. 10. La Comisión estimó al respecto que el Estado “no pretende que [la Corte] interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y reconsideración […] de la sentencia […] por estar en desacuerdo con una decisión en ella contenida, como claramente lo indicó el mismo Estado al fundamentar su solicitud”. Consecuentemente, la Comisión consideró que la solicitud del Estado respecto al fondo es improcedente. 11. Los representantes manifestaron que según el artículo 59.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia de la misma, “la demanda de interpretación de una Sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino que debe tener como único objetivo, desentrañar el sentido de un fallo cuando carece de claridad o precisión”, además de que no es un recurso “para que las partes manifiesten su desacuerdo con lo resuelto”. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declarara improcedente la solicitud de interpretación respecto del fondo del caso, ya que consideraron que el Estado había “cuestiona[do] la competencia de la Corte [sin buscar] aclarar o precisar el sentido de la Sentencia, sino por el contrario, m[ostró] su desacuerdo con la misma.” 12. La Corte estableció en la Sentencia de fondo que: 104. En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el año 1983, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso, la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el Código Penal vigente en el año 1983. De esta forma, la Corte considera que, en el caso sub judice no se ha demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal.

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