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interamericano de protección de los derechos humanos, no había sido tipificado el
delito de desaparición forzada de acuerdo a las obligaciones consagradas en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, el Estado
subsanó tal incumplimiento antes de que comenzara el proceso contencioso ante
este Tribunal. Asimismo, el Estado se refirió al pronunciamiento de la Corte,
mediante el cual se consideraba competente para conocer de tal circunstancia y
resolvió que el Estado había incumplido con las obligaciones establecidas en los
artículos I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en
relación con el artículo 2 de la Convención Americana, por no haber hecho tal
tipificación en un tiempo razonable. Por lo tanto, el Estado solicitó a este Tribunal
que estableciera los alcances que la Corte “entiende por plazo razonable en el caso
sub judice, para la tipificación del delito de desaparición forzada” y específicamente
solicitó a la Corte que se pronuncie sobre: “(i) los alcances de la competencia de la
Corte […] para declarar la responsabilidad internacional del Estado, cuando al
momento del conocimiento de la litis ya se encontraría tipificado el delito de
desaparición forzada; […] (ii) el alcance del establecimiento de la responsabilidad
internacional del Estado, cuando existe el señalamiento expreso de que el Estado
subsanó la obligación convencional de tipificación del delito de desaparición forzada
antes del procedimiento contencioso”. Finalmente, el Estado manifestó que
“considera que no ha existido incumplimiento de las obligaciones convencionales […]
conforme fuera referido en los párrafos 104 y 105 de la Sentencia […] en relación
con el párrafo 188, inc[iso] 8 del referido fallo”.
10.
La Comisión estimó al respecto que el Estado “no pretende que [la Corte]
interprete el sentido o alcance del fallo […] sino que busca una revisión y
reconsideración […] de la sentencia […] por estar en desacuerdo con una decisión en
ella contenida, como claramente lo indicó el mismo Estado al fundamentar su
solicitud”. Consecuentemente, la Comisión consideró que la solicitud del Estado
respecto al fondo es improcedente.
11.
Los representantes manifestaron que según el artículo 59.1 del Reglamento
de la Corte y la jurisprudencia de la misma, “la demanda de interpretación de una
Sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino que debe tener
como único objetivo, desentrañar el sentido de un fallo cuando carece de claridad o
precisión”, además de que no es un recurso “para que las partes manifiesten su
desacuerdo con lo resuelto”. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a
la Corte que declarara improcedente la solicitud de interpretación respecto del fondo
del caso, ya que consideraron que el Estado había “cuestiona[do] la competencia de
la Corte [sin buscar] aclarar o precisar el sentido de la Sentencia, sino por el
contrario, m[ostró] su desacuerdo con la misma.”
12.
La Corte estableció en la Sentencia de fondo que:
104.
En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada de
personas en el derecho boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el
año 1983, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de
tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones estatales
asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de
la Convención, este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso,
la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia
de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida,
integridad personal y libertad personal, según lo establecía el Código Penal vigente en el
año 1983. De esta forma, la Corte considera que, en el caso sub judice no se ha
demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de
personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal.