5 105. Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el Estado. 13. Este Tribunal nota que las preguntas planteadas por el Estado respecto de la competencia de la Corte y el alcance del establecimiento de la responsabilidad internacional cuando el incumplimiento ha sido subsanado por el Estado, no van dirigidas a desentrañar el sentido y alcance de la Sentencia, sino que por el contrario pretenden que el Tribunal extienda su razonamiento a lo ya resuelto en los párrafos 104 y 105 de la Sentencia. Además de lo anterior, esta Corte entiende que la alegación del Estado respecto a que no incumplió con sus obligaciones convencionales, va dirigida a objetar lo ya resuelto por la Corte y pretende modificar el sentido de la misma. En consecuencia, este Tribunal considera que las alegaciones planteadas por el Estado no se adecuan a los criterios de interpretación requeridos por la Convención Americana y el Reglamento, en razón de lo cual resultan improcedentes. V Respecto al alcance del procedimiento interno de indemnización frente a la obligación de reparación determinada por la Corte en la Sentencia 14. El Estado solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 136 de la Sentencia, mediante el cual señaló que una vez hecho efectivo el pago de las indemnizaciones el Estado debe comunicarlo a la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de Violencia Política [CONREVIP] o a la instancia interna que esté conociendo tal procedimiento, para que resuelva lo conducente. En ese sentido, el Estado consideró que al referirse la Corte a que “la instancia interna resuelva ‘lo conducente’ haciendo alusión a la CONREVIP[,] […] el alcance de dicho término conllevaría la imposibilidad de reparar por la vía administrativa local […], en mérito a que la responsabilidad internacional ha sido declarada por la Corte [con] la consecuente obligación de reparación adecuada determinada en el fallo internacional y que por el principio de pacta sunt servanda[,] el Estado asume como obligación su cumplimiento, a la luz del artículo 68 de la Convención”. 15. Al respecto, la Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y contenido de lo dispuesto en la [S]entencia, el énfasis de que la instancia de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política no sea un obstáculo para el pago de la compensación y el plazo de un año para realizar los pagos establecido[s] en el punto resolutivo 16 de la misma, es útil [que la Corte precise] el contenido de la misma para disipar cualquier duda respecto al pago de la indemnización decretada por la Corte”.

Seleccionar párrafo de destino3