5
105.
Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre
Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para
Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la
obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo
el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo
razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación
dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema
interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo
que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No
obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya
había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En
consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación
con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el
Estado.
13.
Este Tribunal nota que las preguntas planteadas por el Estado respecto de la
competencia de la Corte y el alcance del establecimiento de la responsabilidad
internacional cuando el incumplimiento ha sido subsanado por el Estado, no van
dirigidas a desentrañar el sentido y alcance de la Sentencia, sino que por el contrario
pretenden que el Tribunal extienda su razonamiento a lo ya resuelto en los párrafos
104 y 105 de la Sentencia. Además de lo anterior, esta Corte entiende que la
alegación del Estado respecto a que no incumplió con sus obligaciones
convencionales, va dirigida a objetar lo ya resuelto por la Corte y pretende modificar
el sentido de la misma. En consecuencia, este Tribunal considera que las alegaciones
planteadas por el Estado no se adecuan a los criterios de interpretación requeridos
por la Convención Americana y el Reglamento, en razón de lo cual resultan
improcedentes.
V
Respecto al alcance del procedimiento interno de indemnización frente a la
obligación de reparación determinada por la Corte en la Sentencia
14.
El Estado solicitó a la Corte la interpretación del párrafo 136 de la Sentencia,
mediante el cual señaló que una vez hecho efectivo el pago de las indemnizaciones el
Estado debe comunicarlo a la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de
Violencia Política [CONREVIP] o a la instancia interna que esté conociendo tal
procedimiento, para que resuelva lo conducente. En ese sentido, el Estado consideró
que al referirse la Corte a que “la instancia interna resuelva ‘lo conducente’ haciendo
alusión a la CONREVIP[,] […] el alcance de dicho término conllevaría la imposibilidad
de reparar por la vía administrativa local […], en mérito a que la responsabilidad
internacional ha sido declarada por la Corte [con] la consecuente obligación de
reparación adecuada determinada en el fallo internacional y que por el principio de
pacta sunt servanda[,] el Estado asume como obligación su cumplimiento, a la luz
del artículo 68 de la Convención”.
15.
Al respecto, la Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y
contenido de lo dispuesto en la [S]entencia, el énfasis de que la instancia de la
Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política no sea un
obstáculo para el pago de la compensación y el plazo de un año para realizar los
pagos establecido[s] en el punto resolutivo 16 de la misma, es útil [que la Corte
precise] el contenido de la misma para disipar cualquier duda respecto al pago de la
indemnización decretada por la Corte”.