2
noviembre de 20082 (en adelante “la Sentencia” o “la Sentencia de fondo”), con
fundamento en los artículos 67 de la Convención3 y 59 del Reglamento4. En su
demanda el Estado solicitó a la Corte que emitiera una sentencia de interpretación
acerca de: a) la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad
respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha sido
subsanado por el Estado el incumplimiento; b) el alcance del procedimiento interno
de indemnización frente a la obligación de reparación determinada por la Corte en la
Sentencia; c) la deducción del valor de bienes inmuebles entregados a los familiares
de la víctima de la correspondiente indemnización por daño inmaterial, y d) respecto
del alcance de los convenios celebrados por el Estado para la atención médica y
psicológica a los familiares de la víctima.
2.
El 24 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2
del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría
de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los
representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo hasta el 27 de abril de
2009 para presentar las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo,
se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del
Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la
Sentencia”.
3.
El 27 de abril de 2009 la Comisión y los representantes presentaron,
respectivamente, las referidas alegaciones escritas.
II
Competencia y Composición de la Corte
4.
De conformidad con el artículo 67 de la Convención, la Corte es competente
para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el
Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento) 5. En esta ocasión, la Corte se
2
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191.
3
4
5
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la