3 integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III Admisibilidad 5. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.36 y 59 del Reglamento. 6. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 23 de diciembre de 2008. 7. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 7, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación. 8. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la referida solicitud fue presentada en tiempo, por lo que resulta en principio admisible. Seguidamente, el Tribunal analizará de forma separada la procedencia de las cuatro cuestiones planteadas por el Estado (supra párr. 1), así como las alegaciones relevantes de los representantes y la Comisión y, en su caso, determinará el sentido y alcance de la Sentencia. IV Sobre la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha sido subsanado por el Estado tal incumplimiento 9. En su demanda de interpretación de la Sentencia, el Estado hizo alusión al hecho de que cuando el caso fue sometido al conocimiento del sistema composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 del Reglamento. 6 El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C No. 188, párr. 7, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008 Serie C No. 189, párr. 13.

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