3
integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha
sido solicitada.
III
Admisibilidad
5.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de
interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a
saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.36 y 59 del Reglamento.
6.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación
dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la
Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los
representantes el 23 de diciembre de 2008.
7.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 7, una
demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de
impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un
fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de
sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de
interpretación.
8.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la referida solicitud
fue presentada en tiempo, por lo que resulta en principio admisible. Seguidamente,
el Tribunal analizará de forma separada la procedencia de las cuatro cuestiones
planteadas por el Estado (supra párr. 1), así como las alegaciones relevantes de los
representantes y la Comisión y, en su caso, determinará el sentido y alcance de la
Sentencia.
IV
Sobre la competencia de la Corte y el establecimiento de responsabilidad
respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada cuando ya ha
sido subsanado por el Estado tal incumplimiento
9.
En su demanda de interpretación de la Sentencia, el Estado hizo alusión al
hecho de que cuando el caso fue sometido al conocimiento del sistema
composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento,
renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el
artículo 16 del Reglamento.
6
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte
no procede ningún medio de impugnación”.
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8
de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2008. Serie C No. 188, párr. 7, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2008 Serie C No. 189, párr. 13.