18. Ahora bien, este Tribunal advierte que el hecho de que la señora Castro Rodríguez se encuentre fuera de México constituye un impedimento para determinar su situación actual de riesgo y, por lo tanto, calificar si las acciones del Estado han sido adecuadas para salvaguardar sus derechos. Por consiguiente, con el objetivo de poder conocer la situación de la beneficiaria, y poder pronunciarse respecto al mantenimiento de las presentes medidas, el Tribunal considera necesario que las representantes, en un plazo de cuatro semanas desde la notificación de la presente Resolución, informen a este Tribunal si la señora Castro Rodríguez tiene intención de regresar a la ciudad de Chihuahua, así como cualquier otra información pertinente para el entendimiento de su situación de riesgo y la necesidad de mantener las presentes medidas. 19. Por último, la Corte considera pertinente recordar al Estado y las representantes que, si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales, su ampliación o mantenimiento no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 6. En ese sentido, y en consideración a todo lo antes mencionado, el Tribunal estima imprescindible que las representantes presenten información detallada y completa sobre la situación de la beneficiaria en los plazos establecidos en la parte resolutiva de la presente Resolución, para que el Estado cumpla con sus obligaciones derivadas de la Resolución de 2020, las cuales han sido reiteradas en la presente Resolución. POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Requerir a las representantes que informen a este Tribunal si la señora Castro Rodríguez volverá a la ciudad de Chihuahua, así como cualquier otra información que permita conocer su situación actual, en un plazo de cuatro semanas, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con el Considerando 18 de la presente Resolución. 2. Solicitar que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses, contados a partir de la remisión de dicho informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notifique la presente Resolución al Estado mexicano, a las representantes de la beneficiaria de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, Considerando 14. 6

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